LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
LEY Nº 9.279 DE 14 DE MAYO DE 1996
REGULA
DERECHOS Y OBLIGACIONES RELATIVOS A LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
ÍNDICE
Disposiciones Preliminares
TÍTULO I - DE LAS PATENTES
Capítulo I - De la Titularidad
Capítulo II - De la Patentabilidad
Sección I - De las invenciones y de los Modelos de
Utilidad Patentables
Sección II - De la Prioridad
Sección III - De las Invenciones y de los Modelos de
Utilidad no Patentables
Capítulo III - De la Solicitud de Patente
Sección I - Del Depósito de la Solicitud
Sección II - De las Condiciones de la Solicitud
Sección III - Del Proceso y del Examen de la
Solicitud
Capítulo IV - De la Concesión y de la Vigencia de la
Patente
Sección I - De la Concesión de la Patente
Sección II - De la Vigencia de la Patente
Capítulo V - De la Protección Conferida por la
Patente
Sección I - De los Derechos
Sección II - Del Usuario Anterior
Capítulo VI - De la Nulidad de la Patente
Sección I - De las Disposiciones Generales
Sección II - Del Proceso Administrativo de Nulidad
Sección III - De la Acción de Nulidad
Capítulo VII - De la Cesión y de las Anotaciones
Capítulo VIII - De las Licencias
Sección I - De la Licencia Voluntaria
Sección II - De la Oferta de Licencia
Sección III - De la Licencia obligatoria
Capítulo IX - De la Patente de Interés de la Defensa
Nacional
Capítulo X - Del Certificado de Adición de Invención
Capítulo XI - De la Extinción de la Patente
Capítulo XII - De la Retribución Anual
Capítulo XIII - De la Restauración
Capítulo XIV - De la Invención y del Modelo de
Utilidad Realizado por Empleado o
Prestador de Servicio
TÍTULO II - DE LOS DISEÑOS INDUSTRIALES
Capítulo I - De la Titularidad
Capítulo II - De la Registrabilidad
Sección I - De los Diseños Industriales Registrables
Sección II - De la Prioridad
Sección III - De los Diseños Industriales no
Registrables
Capítulo III - De la Solicitud de Registro
Sección I - Del Depósito de la Solicitud
Sección II - De las condiciones de la Solicitud
Sección III - Del Proceso y del Examen de la
Solicitud
Capítulo IV - De la Concesión y de la Vigencia del
Registro
Capítulo V - De la Protección Conferida por el
Registro
Capítulo VI - Del Examen de Mérito
Capítulo VII - De la Nulidad del Registro
Sección I - De las Disposiciones Generales
Sección II - Del Proceso Administrativo de Nulidad
Sección III - De la Acción de Nulidad
Capítulo VIII - De la Extinción del Registro
Capítulo IX - De la Retribución Quinquenal
Capítulo X - De las Disposiciones Finales
TÍTULO III - DE LAS MARCAS
Capítulo I - De la Registrabilidad
Sección I - De los Signos Registrables como Marca
Sección II - De los Signos no Registrables como
Marca
Sección III - Marca de Alto Renombre
Sección IV - Marca Notoriamente Conocida
Capítulo II - Prioridad
Capítulo III - De los Requirientes de Registro
Capítulo IV - De los Derechos sobre la Marca
Sección I - Adquisición
Sección II - De la Protección Conferida por el
Registro
Capítulo V - De la Vigencia, de la Cesión y de las
Anotaciones
Sección I - De la Vigencia
Sección II - De la Cesión
Sección III - De las Anotaciones
Sección IV - De la Licencia de Uso
Capítulo VI - De la Pérdida de los Derechos
Capítulo VII - De las Marcas Colectivas y de
Certificación
Capítulo VIII - De la Solicitud
Capítulo IX - Del Examen
Capítulo X - De la Expedición del Certificado de Registro
Capítulo XI - De la Nulidad del Registro
Sección I - Disposiciones Generales
Sección II - Del Proceso Administrativo de Nulidad
Sección III - De la Acción de Nulidad
TÍTULO IV - DE LAS INDICACIONES GEOGRÁFICAS
TÍTULO V - DE LOS DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD
INDUSTRIAL
Capítulo I - De los Delitos Contra las Patentes
Capítulo II - De los Delitos Contra los Diseños
Industriales
Capítulo III - De los Delitos contra las Marcas
Capítulo IV - De los Delitos Cometidos por Medio de
Marca, Título de Establecimiento y Signo de Propaganda
Capítulo V -De los Delitos Contra Indicaciones
Geográficas y Demás
Indicaciones
Capítulo VI - De los Delitos de Competencia Desleal
Capítulo VII - De las Disposiciones Generales
TÍTULO VI - DE LA TRANSFERENCIA DE TECNOLOGÍA Y DE
LA FRANQUICIA
TÍTULO VII - DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I - De los Recursos
Capítulo II - De los Actos de las Partes
Capítulo III - De los Plazos
Capítulo IV - De la Prescripción
Capítulo V - De los Actos del INPI
Capítulo VI - De las Clasificaciones
Capítulo VII - De la Retribución
TÍTULO VIII - DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y
FINALES
Dirección del INPI y de sus Delegacías
Ley nº
9.279 de 14 de mayo de 1996 - que regula derechos y obligaciones relativos a la
propiedad industrial
EL PRESIDENTE
DE LA REPÚBLICA
Hago saber que el Congreso Nacional decreta y yo
sanciono la siguiente Ley:
DISPOSICIONES
PRELIMINARES
Art. 1º - Esta ley regula derechos y obligaciones
relativos a la propiedad industrial.
Art. 2º - La protección de los derechos relativos a
la propiedad industrial, considerado su interés social y el desarrollo
tecnológico y económico del País, efectúase mediante:
I - concesión de patentes de invención y de modelo
de utilidad;
II - concesión de registro de diseño industrial;
III - concesión de registro de marca;
IV - represión de las falsas indicaciones
geográficas; y
V - represión de la competencia desleal.
Art. 3º - Aplícase también a lo dispuesto en esta
ley:
I - a la solicitud de patente o de registro
proveniente del exterior y depositado en el País por quien tenga protección
asegurada por tratado o convención en vigor en Brasil; y
II - a los nacionales o personas domiciliadas en
país que asegure a los brasileños o personas domiciliadas en Brasil la
reciprocidad de derechos iguales o equivalentes.
Art. 4º - Las disposiciones de los tratados en vigor
en Brasil son aplicables, en igualdad de condiciones, a las personas físicas y
jurídicas nacionales o domiciliadas en el País.
Art. 5º - Considéranse bienes muebles, a efectos
legales, los derechos de propiedad industrial.
TÍTULO I - DE LAS PATENTES
CAPÍTULO I
- DE LA TITULARIDAD
Art. 6º - Al autor de la invención o modelo de
utilidad le será asegurado el derecho de obtener la patente que le garantice la
propiedad, en las condiciones establecidas en esta ley.
§ 1º - Salvo se pruebe lo contrario, preexhúmese el
requeriente legitimado a obtener la patente.
§ 2º - La patente podrá ser solicitada en nombre
propio, por los herederos o sucesores del autor, por el cesionario o por aquel
a quien la ley o el contrato de trabajo o de prestación de servicios determine
que pertenezca la titularidad.
§ 3º - Cuando se trate de invención o de modelo de
utilidad realizado conjuntamente por dos o más personas, la patente podrá ser
solicitada por todas o cualquiera de ellas, mediante nominación y calificación
de las demás, para resguardo de los respectivos derechos.
§ 4º - El inventor será nominado y calificado,
pudiendo solicitar la no divulgación de su nominación.
Art. 7º - Si dos o más autores hubieren realizado la
misma invención o modelo de utilidad, de forma independiente, el derecho de
obtener patente será asegurado a aquel que probare el depósito más antiguo,
independientemente de las fechas de invención o creación.
Párrafo único - La retirada de depósito anterior sin
producción de cualquier efecto dará prioridad al depósito inmediatamente
posterior.
CAPÍTULO
II - DE LA PATENTABILIDAD
SECCIÓN I
- DE LAS INVENCIONES Y DE LOS MODELOS DE UTILIDAD QUE PUEDEN SER PATENTADOS
Art. 8º - Es patentable la invención que cumpla los
requisitos de novedad, actividad inventiva y aplicación industrial.
Art. 9º - Es patentable como modelo de utilidad el
objeto de uso práctico, o parte de este, susceptible de aplicación industrial,
que presente nueva forma o disposición, implicando acto inventivo, que resulte
en mejoría funcional en su uso o en su fabricación.
Art. 10º - No se considera invención ni modelo de
utilidad:
I - descubrimientos, teorías científicas y métodos
matemáticos;
II.- concepciones puramente abstractas;
III - esquemas, planes, principios o métodos
comerciales, contables, financieros, educativos, publicitarios, de sorteo y de
fiscalización;
IV - las obras literarias, arquitectónicas,
artísticas y científicas o cualquier creación estética;
V - programas de computador en sí;
VI - presentación de informaciones;
VII - reglas de juego;
VIII - técnicas y métodos operatorios, bien como
métodos terapeúticos o de diagnóstico, para aplicación en el cuerpo humano o
animal; y
IX - el todo o parte de seres vivos naturales y
materiales biológicos encontrados en la naturaleza, o aún de ella aislados,
inclusive el genotipo de cualquier ser vivo natural y los procesos biológicos
naturales.
Art. 11 - La invención y el modelo de utilidad son
considerados nuevos cuando no comprendidos en el estado de la técnica:
§ 1º - El estado de la técnica está constituido por
todo aquello que lo vuelve accesible al público antes de la fecha de depósito
de la solicitud de patente, por descripción escrita u oral, por uso o cualquier
otro medio, en Brasil o en el exterior, resguardando lo dispuesto en los
artículos 12, 16 y 17.
§ 2º - Para fines de evaluación de la novedad, el
contenido completo de solicitud depositada en Brasil, y todavía no publicada,
será considerado estado de la técnica a partir de la fecha de depósito, o de la
prioridad reivindicada, desde que venga a ser publicado, mismo que
subsecuentemente.
§ 3º - Lo dispuesto en el párrafo anterior será
aplicado a la solicitud internacional de patente depositada según tratado o
convención en vigor en Brasil, desde que haya procesamiento nacional.
Art. 12 - No será considerado como estado de la
técnica la divulgación de invención o modelo de utilidad, cuando ocurrida
durante los 12 (doce) meses que precedieren a la fecha de depósito o de la prioridad
de la solicitud de patente, si promovida:
I - por el inventor;
II - por el Instituto Nacional de la Propiedad
Industrial - INPI, a través de publicación oficial de la solicitud de patente
depositada sin el consentimiento del inventor, basado en informaciones de éste
obtenidas o en decurso de actos por él realizados; o
III - por terceros, con base en informaciones
obtenidas directa o indirectamente del inventor o en decurso de actos por éste
realizados.
Párrafo único - El INPI podrá exigir del inventor
declaración relativa a la divulgación, acompañada o no de pruebas, en las
condiciones establecidas en reglamento.
Art. 13 - La invención está dotada de actividad
inventiva siempre que, para un técnico en el asunto, no resulte de manera
evidente u obvia del estado de la técnica.
Art. 14 - El modelo de utilidad está dotado de acto
inventivo siempre que, para un técnico en el asunto, no resulte de manera común
o vulgar del estado de la técnica.
Art. 15 - La invención y el modelo de utilidad son
considerados susceptibles de aplicación industrial cuando puedan ser utilizados
o producidos en cualquier tipo de industria.
SECCIÓN II
- DE LA PRIORIDAD
Art. 16 - A la solicitud de patente depositada en
país que mantenga acuerdo con Brasil, o en organización internacional, que
produzca efecto de depósito nacional, será asegurado el derecho de prioridad,
en los plazos establecidos en el acuerdo, no siendo el depósito invalidado ni
perjudicado por hechos ocurridos en esos plazos.
§ 1º - La reivindicación de prioridad será hecha en
el acto del depósito, pudiendo ser suplementada dentro de 60 (sesenta) días por
otras prioridades anteriores a la fecha del depósito en Brasil.
§ 2º - La reivindicación de prioridad será
comprobada por documento hábil del origen, conteniendo número, fecha, título,
memoria descriptiva y, si fuese el caso, reivindicaciones y diseños, acompañado
de traducción simple del certificado de depósito o documento equivalente,
conteniendo datos identificadores de la solicitud, cuyo contenido será de entera
responsabilidad del depositante.
§ 3º - Si no efectuada por ocasión del depósito, la
comprobación deberá ocurrir dentro de 180 (ciento ochenta) días contados del
depósito.
§ 4º - Para las solicitudes internacionales
depositadas en virtud de tratado en vigor en Brasil, la traducción prevista en
el § 2º deberá ser presentada en el plazo de 60 (sesenta) días contados de la
fecha de entrada en el procesamiento nacional.
§ 5º - En el caso de solicitud depositada en Brasil
estuviese fielmente contenido en el documento de origen, será suficiente una
declaración del depositante a este respecto para substituir la traducción
simple.
§ 6º - Tratándose de prioridad obtenida por cesión,
el documento correspondiente deberá
ser presentado dentro de 180 (ciento ochenta) días
contados del depósito, o si fuese el caso, dentro de 60 (sesenta) días de la
fecha de entrada en el procesamiento nacional, dispensada la legalización
consular en el país de origen.
§ 7º - La falta de comprobación en los plazos
establecidos en este artículo causará la pérdida de la prioridad.
§ 8º - En caso de solicitud depositada con
reivindicación de prioridad, la petición para la anticipación de publicación
deberá ser instruida con la comprobación de la prioridad.
Art. 17 - La solicitud de patente de invención o de
modelo de utilidad depositado originalmente en Brasil, sin reivindicación de
prioridad y no publicado, asegurará el derecho de prioridad a la solicitud
posterior sobre la misma materia depositada en Brasil por el mismo requeriente
o sucesores, dentro del plazo de 1 (un) año.
§ 1º - La prioridad será admitida apenas para la
materia revelada en la solicitud anterior, no extendiéndose a la materia nueva
introducida.
§ 2º - La solicitud anterior aún pendiente será
considerada definitivamente archivada.
§ 3º - La solicitud de patente originaria de
división de solicitud anterior no podrá servir de base a la reivindicación de
prioridad.
SECCIÓN
III - DE LAS INVENCIONES Y DE LOS MODELOS DE UTILIDAD NO PATENTABLES
Art. 18 - No son patentables:
I - lo que sea contrario a la moral, a las buenas
costumbres y a la seguridad, al orden y a la salud pública;
II - las substancias, materias, mezclas, elementos o
productos de cualquier especie, bien como la modificación de sus propiedades
físico-químicas y los respectivos procesos de obtención u modificación, cuando
resultantes de transformación del núcleo atómico; y
III - el todo o parte de los seres vivos, excepto
los microorganismos transgénicos que atiendan a los tres requisitos de
patentabilidad; novedad, actividad inventiva y aplicación industrial -
previstos en el art. 8º y que no sean un mero descubrimiento.
Párrafo único - Para los fines de esta ley,
microorganismos transgénicos son organismos, excepto el todo o parte de plantas
o de animales, que expresen, mediante intervención humana directa en su
composición genética, una característica normalmente no alcanzable por la
especie en condiciones naturales.
CAPÍTULO
III - DE LA SOLICITUD DE PATENTE
SECCIÓN I
- DEL DEPÓSITO DE LA SOLICITUD
Art. 19 - La solicitud de patente, en las
condiciones establecidas por el INPI, contendrá:
I - petición;
II - memoria descriptiva;
III - reivindicaciones;
IV - diseños, si fuere el caso;
V - resumen; y
VI - comprobante del pago de la retribución relativa
al depósito.
Art. 20 - Presentada la solicitud, será sometida a
examen formal preliminar y, si debidamente instruida, será protocolizada,
considerando la fecha de depósito la de su presentación.
Art. 21 - La solicitud que no atienda formalmente lo
dispuesto en el art. 19, más que contenga datos relativos al objeto, al
solicitante y al inventor, podrá entregarse, mediante recibo fechado, al INPI,
que establecerá las exigencias a seren cumplidas, en el plazo de 30 (treinta)
días, bajo pena de devolución o archivo de la documentación.
Párrafo único - Cumplidas las exigencias, el
depósito será considerado como efectuado en la fecha que consta en el recibo.
SECCIÓN II
- DE LAS CONDICIONES DE LA SOLICITUD
Art. 22 - La solicitud de patente de invención
tendrá que referirse a una única invención o a un grupo de invenciones
interrelacionadas de manera a comprender un único concepto inventivo.
Art. 23 - La solicitud de patente de modelo de
utilidad tendrá que referirse a un único modelo principal, que podrá incluir
una pluralidad de elementos distintos, adicionales o variantes constructivas o
configurativas, desde que mantenida la unidad técnico-funcional y corporal del
objeto.
Art. 24 - La memoria deberá describir clara y
suficientemente el objeto, de modo a posibilitar su realización por técnico en
el asunto y indicar, cuando sea el caso, la mejor forma de ejecución.
Párrafo único - En el caso de material biológico
esencial a la realización práctica del objeto de la solicitud, que no pueda ser
descrito en la forma de este artículo y que no sea accesible al público, la
memoria será suplementada por depósito del material en institución autorizada
por el INPI o indicada en acuerdo internacional.
Art. 25 - Las reivindicaciones deberán ser
fundamentadas en la memoria descriptiva, caracterizando las particularidades de
la solicitud y definiendo, de modo claro y preciso, la materia objeto de
protección.
Art. 26 - La solicitud de patente podrá ser dividida
en dos o más, de oficio o a petición del solicitante, hasta el final del
examen, desde que la solicitud dividida:
I.- haga referencia específica a la solicitud
original; y
II - no exceda la materia revelada constante en la
solicitud original.
Párrafo único - La petición de división en
desacuerdo con lo dispuesto en este artículo será archivada.
Art. 27 - Las solicitudes divididas tendrán la fecha
de depósito de la solicitud original y el beneficio de prioridad de ésta, si el
caso lo requiere.
Art. 28- Cada solicitud dividida estará sujeta al
pago de las retribuciones correspondientes.
Art. 29 - La solicitud de patente retirada o
abandonada será obligatoriamente publicada.
§ 1º - La solicitud de retirada deberá ser
presentada hasta 16 (dieciseis) meses, contados a partir de la fecha del
depósito o de la prioridad más antigua.
§ 2º - La retirada de un depósito anterior sin
producción de cualquier efecto dará prioridad al depósito inmediatamente
posterior.
SECCIÓN
III - DEL PROCESO Y DEL EXAMEN DE LA SOLICITUD
Art. 30.- La solicitud de patente será mantenida en
sigilo durante 18 (dieciocho) meses contados de la fecha del depósito o de la
prioridad más antigua, cuando existiese, el que será publicada posteriormente,
a excepción del caso previsto en el art. 75.
§ 1° - La publicación de la solicitud podrá ser
anticipada a petición del solicitante.
§ 2º - De la publicación deberán constar datos
identificadores de la solicitud de patente, quedando copia de la memoria
descriptiva, de las reivindicaciones, del resumen de los diseños a disposición
del público, en el INPI.
§ 3° - En el caso previsto en el párrafo único del
art. 24, el material biológico se volverá accesible al público con la
publicación de lo que trata este artículo.
Art. 31 - Publicada la solicitud de patente y hasta
el final del examen, será facultada la presentación, por los interesados, de
documentos e informaciones para subsidiar el examen.
Párrafo único - El examen no será iniciado antes de
transcurridos 60 (sesenta) días de la publicación de la solicitud.
Art. 32 - Para esclarecer mejor o definir la
solicitud de patente, el solicitante podrá efectuar alteraciones hasta la
petición del examen, siempre que éstas se limiten a la materia inicialmente
revelada en la solicitud.
Art. 33 - El examen de la solicitud de patente
deberá ser solicitado por el solicitante o por cualquier interesado, en el plazo
de 36 (treinta y seis) meses contados de la fecha del depósito, bajo pena de
archivo del depósito.
Párrafo único - La solicitud de patente podrá ser
desarchivada, si el solicitante así lo solicite, dentro de 60 (sesenta) días
contados del archivo, mediante pago de una retribución específica, bajo pena de
archivo definitivo.
Art. 34 - Solicitado el examen, deberán ser presentados,
siempre que solicitado, en el plazo de 60 (sesenta) días bajo pena de archivo
de la solicitud:
I - objeciones, busquedas de anterioridad y
resultados de examen para concesión de solicitud correspondiente en otros
países, cuando exista reivindicación de prioridad;
II - documentos necesarios a la regularización del
proceso y examen de la solicitud; y
III - traducción simple del documento hábil referido
en el § 2° del art. 16, en caso de que ésta haya sido substituida por la
declaración prevista en el § 5º del mismo artículo.
Art. 35 - Por ocasión del examen técnico, será
elaborado el informe de busqueda y parecer relativo a:
I - patentabilidad de la solicitud;
II - adaptación de la solicitud a la naturaleza
reivindicada;
III - reformulación de la solicitud o división; o
IV - exigencias técnicas.
Art. 36 - Cuando el parecer sea por la no
patentabilidad o por el no encuadramiento de la solicitud en la naturaleza
reivindicada o formular cualquier exigencia, el solicitante será intimado a
manifestarse en el plazo de 90 (noventa) días.
§ 1º - No respondida la exigencia, la solicitud será
definitivamente archivada.
§ 2º - Respondida la exigencia, aúnque no cumplida o
contestada su formulación, y habiendo o no manifestación sobre la
patentabilidad o el encuadramiento, se dará proseguimiento al examen.
Art. 37 - Concluido el examen, será proferida
decisión otorgando o denegando la solicitud de patente.
CAPÍTULO
IV - DE LA CONCESIÓN Y DE LA VIGENCIA DE LA PATENTE
SECCIÓN I
- DE LA CONCESIÓN DE LA PATENTE
Art. 38 - La patente será concedida después de
otorgada la solicitud, y comprobado el pago de la retribución correspondiente,
expidiéndose el respectivo documento de patente.
§ 1º - El pago de la retribución y respectiva comprobación deberán ser
efectuados en el plazo de 60 (sesenta) días contados a partir de la otorga.
§ 2º - La retribución prevista en este artículo
podrá aún ser pagada y comprobada dentro de 30 (treinta) días después del plazo
previsto en el párrafo anterior, independientemente de la notificación,
mediante pago de retribución específica, bajo pena de archivo definitivo de la
solicitud.
§ 3º - Juzgase concedida la patente en la fecha de
publicación del respectivo acto.
Art. 39- De la carta patente deberán constar el
número, el título y la naturaleza respectivamente, el nombre del inventor,
observado lo dispuesto en el § 4º del art. 6º, la calificación y el domicilio
del titular, el plazo de vigencia, la memoria descriptiva, las reivindicaciones
y los diseños, bien como los datos relativos a la prioridad.
SECCIÓN II
- DE LA VIGENCIA DE LA PATENTE
Art. 40 - La patente de invención tendrá una
vigencia de 20 (veinte) años y la de modelo de utilidad de 15 (quince) años
contados desde la fecha del depósito.
Párrafo único - El plazo de vigencia no será
inferior a 10 (diez) años para la patente de invención y la de 7 (siete)
años para la patente de modelo de utilidad, a contar de la fecha de concesión,
resguardada la hipótesis del INPI estar impedido de proceder al examen de
mérito de la solicitud, por pendencia judicial comprobada o por motivo de
fuerza mayor.
CAPÍTULO V
- DE LA PROTECCIÓN CONCEDIDA POR LA PATENTE
SECCIÓN I
- DE LOS DERECHOS
Art. 41- La extensión de la protección concedida por
la patente será determinada por el contenido de las reivindicaciones,
interpretado con base en la memoria descriptiva y en los diseños.
Art. 42- La patente concede a su titular el derecho
de impedir a terceros, sin su consentimiento, de producir, usar, colocar a
venta, vender o importar con estos propósitos:
I - producto objeto de patente;
II - proceso o producto obtenido directamente por el
proceso patentado.
§ 1º - Al titular de la patente le es asegurado aún
el derecho de impedir que terceros contribuyan para que otros practiquen los
actos referidos en este artículo.
§ 2º - Ocurrirá violación de derecho de la patente
de proceso, a que se refiere el inciso II, cuando el poseedor o propietario no
comprobar, mediante determinación judicial específica, que su producto fue
obtenido por proceso de fabricación diferente de aquel protegido por la
patente.
Art. 43 - Lo dispuesto en el artículo anterior no se
aplica:
I - a los actos practicados por terceros no
autorizados, en carácter privado y sin finalidad comercial, desde que no causen
perjuicios al interés económico del titular de la patente;
II - a los actos practicados por terceros no
autorizados, con finalidad experimental, relacionados a estudios o pesquisas
científicas o tecnológicas;
III - a la preparación de medicamento de acuerdo con
prescripción médica para casos individuales, ejecutada por profesional
habilitado, bien como al medicamento así preparado;
IV - a producto fabricado de acuerdo con patente de
proceso o de producto que haya sido colocado en el mercado interno directamente
por el titular de la patente o con su consentimiento.
V - a terceros que, en el caso de patentes
relacionadas con materia viva, utilizen, sin finalidad económica, el producto
patentado como fuente inicial de variación o propagación para obtener otros
productos, y
VI - a terceros que, en el caso de patentes
relacionadas con materia viva, utilizen, pongan en circulación o comercialicen
un producto patentado que haya sido introducido licitamente en el comercio por
el depositario de la patente o por el depositario de licencia, desde que el
producto patentado no sea utilizado para multiplicación o propagación comercial
de la materia viva en causa.
Art. 44 - Al titular de la patente le está asegurado
el derecho de obtener indemnización por la explotación indebida de su objeto,
inclusive en relación a la explotación ocurrida entre la fecha de la
publicación de la solicitud y la de concesión de la patente.
§ 1° - Si el infractor obtiene, por cualquier medio,
conocimiento del contenido de la solicitud depositada, anteriormente a la
publicación, se contará el período de la explotación indebida para efecto de la
indemnización a partir de la fecha de inicio de la explotación.
§ 2º - cuando el objeto de la solicitud de patente
se refiera a material biológico, depositado en la forma del párrafo único del
art. 24, el derecho a la indemnización será solamente concedido cuando el
material biológico se haya vuelto accesible al público.
§ 3º - El derecho de obtener indemnización por
explotación indebida, inclusive con relación al período anterior a la concesión
de la patente, está limitado al contenido de su objeto, en la forma del art.
41.
SECCIÓN II
- DEL USUARIO ANTERIOR
Art. 45 - A la persona de buena fe que, antes de la
fecha del depósito o de prioridad de solicitud de patente, exploraba su objeto
en el País, le será asegurado el derecho de continuar la explotación, sin
encargo en la forma y condición anteriores.
§ 1° - El derecho concedido en la forma de este
artículo sólo podrá ser cedido juntamente con el negocio o empresa, o parte de
ésta que tenga directa relación con la explotación del objeto de la patente,
por alienación o arrendamiento.
§ 2º - El derecho de que trata este artículo no será
asegurado a persona que haya tenido conocimiento del objeto de la patente a
través de divulgación en la forma del art. 12, desde que la solicitud haya sido
depositada en el plazo de 1 (un) año, contado de la divulgación.
CAPÍTULO
VI - DE LA NULIDAD DE LA PATENTE
SECCIÓN I
- DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Art. 46 - Es nula la patente concedida contrariando
las disposiciones de esta ley.
Art. 47 - La nulidad podrá no incidir sobre todas
las reivindicaciones, siendo condición para la nulidad el hecho de que las
reivindicaciones subsistentes constituyeren materia patentable por si misma.
Art. 48 - La nulidad de la patente producirá efectos
a partir de la fecha del depósito de la solicitud.
Art. 49 - En el caso de no observancia de lo
dispuesto en el artículo 6º, el inventor podrá, alternativamente, reivindicar,
en acción judicial, la adjudicación de la patente.
SECCIÓN II
- DEL PROCESO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Art. 50 - La nulidad de la patente será declarada
administrativamente cuando:
I - no haya sido atendido cualquiera de los
requisitos legales;
II - la memoria y las reivindicaciones no atendieren
lo dispuesto en los art. 24 y 25, respectivamente;
III - el objeto de la patente se extienda más allá
del contenido de la solicitud originalmente depositada; o
IV - en su procedimiento, haya sido omitida
cualquiera de las formalidades esenciales, indispensables para la concesión.
Art. 51- El proceso de nulidad podrá ser instaurado
por oficio o mediante petición de cualquier persona con legítimo interés, en el
plazo de 6 (seis) meses contados de la concesión de la patente.
Párrafo único - El proceso de nulidad proseguirá
aunque sea extinta la patente.
Art. 52 - El titular será intimado para manifestarse
en el plazo de 60 (sesenta) días.
Art. 53- Habiendo o no manifestación, transcurrido
el plazo marcado en el artículo anterior, el INPI emitirá parecer, intimando al
titular y al requiriente para manifestarse en el plazo común de 60 (sesenta)
días.
Art. 54 - Transcurrido el plazo marcado en el
artículo anterior, aunque que no hubieran sido presentadas las manifestaciones,
el proceso será decidido por el Presidente del INPI, encerrándose la instancia
administrativa.
Art. 55 - Aplícase, en lo que compete , a los
certificados de adición, las disposiciones de esta Sección.
SECCIÓN
III - DE LA ACCIÓN DE NULIDAD
Art. 56 - La acción de nulidad podrá ser propuesta a
cualquier tiempo de la vigencia de la patente, por el INPI o por cualquier
persona con legítimo interés.
§ 1º - La nulidad de la patente podrá ser argüida, a
cualquier tiempo, como materia de defensa.
§ 2º - El juez podrá, preventiva o incidentalmente,
determinar la suspensión de los efectos de la patente, atendidos los requisitos
procesuales propios.
Art. 57 - La acción de nulidad de patente será
enjuiciada en el foro de la Justicia Federal y el INPI, cuando no sea el autor,
intenvendrá en lo hecho.
§ 1º - El plazo para respuesta del titular de la
patente será de 60 (sesenta) días.
§ 2º - Transitada en juzgado la decisión de acción
de nulidad, el INPI publicará anotación, para conocimiento de terceros.
CAPÍTULO
VII - DE LA CESIÓN Y DE LAS ANOTACIONES
Art. 58 - La solicitud de patente o la patente,
ambos de contenido indivisible, podrán ser cedidos, total o parcialmente.
Art. 59 - El INPI hará las siguientes anotaciones:
I - de la cesión, haciendo constar la calificación
completa del cesionario;
II - de cualquier limitación o encargo que recaiga
sobre la solicitud o la patente; y
III - de las alteraciones de nombre, sede o
dirección del solicitante o titular.
Art. 60 - Las anotaciones producirán efecto en
relación a terceros a partir de la fecha de su publicación.
CAPÍTULO
VIII - DE LAS LICENCIAS
SECCIÓN I
- DE LA LICENCIA VOLUNTARIA
Art. 61 - El titular de patente o el solicitante
podrá celebrar contrato de licencia para explotación.
Párrafo único - El licenciatario podrá ser investido
por el titular de todos los poderes para actuar en defensa de la patente.
Art. 62 - El contrato de licencia deberá ser
registrado en el INPI para que produzca efectos en relación a terceros.
§ 1º - El registro producirá efectos en relación a
terceros a partir de la fecha de su publicación.
§ 2º - Para efecto de validad de prueba de uso, el
contrato de licencia no precisará estar registrado en el INPI.
Art. 63 - El perfeccionamiento introducido en
patente licenciada pertenece a quien lo haga, siendo asegurado a la otra parte
contratante el derecho de preferencia para su licenciamiento.
SECCIÓN II
- DE LA OFERTA DE LICENCIA
Art. 64 - El titular de la patente podrá solicitar
al INPI que la coloque en oferta para fines de explotación.
§ 1º - El INPI promoverá la publicación de la
oferta.
§ 2º - Ningún contrato de licencia voluntaria de
carácter exclusivo será registrado en el INPI sin que el titular haya desistido
de la oferta.
§ 3º - La patente bajo licencia voluntaria, con
carácter de exclusividad, no podrá ser objeto de oferta.
§ 4º - El titular podrá, a cualquier momento, antes
de la expresa aceptación de sus términos por el interesado, desistir de la
oferta, no aplicandose lo dispuesto en el art. 66.
Art. 65 - En la falta de acuerdo entre el titular y
el licenciatario las partes podrán requerer al INPI la acción de arbitraje de
la remuneración.
§ 1º - Para efecto de este artículo, el INPI
observará lo dispuesto en el § 4º del art. 73.
§ 2º - La remuneración podrá ser revista
transcurrido 1 (un) año de su establecimiento.
Art. 66- La patente en oferta tendrá su anuidad
reducida a la mitad en el período comprendido entre el ofrecimiento y la
concesión de la primera licencia, a cualquier título.
Art. 67- El titular de la patente podrá solicitar el
cancelamiento de la licencia si el licenciatario no dé inicio a la explotación
efectiva dentro de 1 (un) año de la concesión, interrumpir la explotación por
plazo superior a 1 (un) año o, aún, si no fueren obedecidas las condiciones
para la explotación.
SECCIÓN
III - DE LA LICENCIA OBLIGATORIA
Art. 68- El titular quedará sujeto a tener la
patente licenciada obligatoriamente se ejercer los derechos de ella originadas
de forma abusiva, o por medio de ella practicar abuso de poder económico,
comprobado en los términos de la ley, por decisión administrativa o judicial.
§ 1º - Proporcionan, igualmente, licencia
obligatoria:
I - la no explotación del objeto de la patente en el
territorio brasileño por falta de fabricación o fabricación incompleta del
producto, o aún, la falta de uso integral del proceso patentado, resguardando
los casos de inviabilidad económica, cuando será admitida la importación; o
II - la comercialización que no satisfaga las necesidades
del mercado.
§ 2º - La licencia sólo podrá ser solicitada por
persona con legítimo interés y que tenga capacidad técnica y económica para
realizar la explotación eficiente del objeto de la patente, que deberá
destinarse, predominantemente, al mercado interno, extinguiéndose
en ese caso la excepcionalidad prevista en el inciso
I del párrafo anterior;
§ 3º - En el caso de la licencia obligatoria ser
concedida, en razón de abuso de poder económico, que propone fabricación local,
al licenciatario será garantizado un plazo limitado a lo establecido en el art.
74, para proceder a la importación del objeto de la licencia, desde que haya
sido colocado en el mercado directamente por el titular o con su
consentimiento.
§ 4º - En el caso de importación para explotación de
patente y en el caso de la importación prevista en el párrafo anterior, será
igualmente admitida la importación por terceros de producto fabricado de
acuerdo con patente de proceso, o de producto, desde que haya sido colocado en
el mercado directamente por el titular o con su consentimiento.
§ 5º - La licencia obligatoria de que trata el § 1º
solamente será solicitada después de transcurridos 3 (tres) años de la
concesión de la patente.
Art. 69 - La licencia obligatoria no será concedida
si, a la fecha de la petición, el titular:
I - justificar el desuso por razones legítimas;
II - comprobar la realización de serios y efectivos
preparativos para la explotación; o
III - justificar la falta de fabricación o
comercialización por obstáculo de orden legal.
Art. 70- La licencia obligatoria será aún concedida
cuando, acumulativamente, verificárense las siguientes hipótesis:
I - quedar caracterizada situación de dependencia de
una patente en relación a otra;
II - el objeto de la patente dependiente constituir
substancial progreso técnico en relación a la patente anterior; y
III - el titular no realizar acuerdo con el titular
de la patente dependiente para explotación de la patente anterior.
§ 1º - Para los fines de este artículo considérase
patente dependiente aquella patente cuya explotación dependa obligatoriamente
de la utilización del objeto de patente anterior.
§ 2º - Para efecto de este artículo, una patente de
proceso podrá ser considerada dependiente de patente del producto respectivo,
bien como una patente de producto podrá ser dependiente de la patente del
proceso.
§ 3º - El titular de la patente licenciada en la
forma de este artículo tendrá derecho a licencia obligatoria cruzada de la
patente dependiente.
Art. 71 - En los casos de emergencia nacional o
interés público declarados en acto del Poder Ejecutivo Federal desde que, el
titular de la patente o su licenciatario no atienda a esa necesidad, podrá ser
concedida, de oficio, licencia obligatoria, temporal y no exclusiva, para la
explotación de la patente, sin perjuicio de los derechos del respectivo
titular.
Párrafo único - El acto de concesión de la licencia
establecerá su plazo de vigencia y la posibilidad de prorrogación.
Art. 72- Las licencias obligatorias serán siempre
concedidas sin exclusividad, no admitiéndose el sublicenciamiento.
Art. 73 - La solicitud de licencia obligatoria
deberá ser formulado mediante indicación de las condiciones ofrecidas al
titular de la patente.
§ 1º - Presentada la solicitud de licencia, el
titular será invitado a manifestarse en un plazo de 60 (sesenta) días, el cual
transcurrido sin manifestación del titular, será considerada aceptada la
propuesta en las condiciones ofrecidas.
§ 2º - El requiriente de licencia que invocar abuso
de derechos de patente o abuso de poder económico deberá adjuntar documentación
que lo compruebe.
§ 3º - En el caso de la licencia obligatoria ser
solicitada con fundamento en la falta de explotación, cabrá al titular de la
patente comprobar dicha explotación.
§ 4º - Habiendo contestación, el INPI podrá realizar
las necesarias diligencias, bien como designar comisión, que podrá incluir
especialistas no integrantes de los cuadros de la autarquía, visando arbitrar
la remuneración que será paga al titular.
§ 5º - Los órganos y entidades de la administración
pública directa o indirecta, federal, estatal y municipal, prestarán al INPI
las informaciones solicitadas con el objeto de subsidiar el arbitrio de la
remuneración.
§ 6º - En el arbitrio de la remuneración, serán
consideradas las circunstancias de cada caso, tomando en cuenta,
obligatoriamente, el valor económico de la licencia concedida.
§ 7º - Instruido el proceso, el INPI decidirá sobre
la concesión y condiciones de la licencia obligatoria en el plazo de 60
(sesenta) días.
§ 8º - El recurso de la decisión que conceda la
licencia obligatoria no tendrá efecto suspensivo.
Art. 74 - Salvo razones legítimas, el licenciatario
deberá iniciar la explotación del objeto de la patente en el plazo de 1 (un)
año de la concesión de la licencia, admitida la interrupción por igual plazo.
§ 1º - El titular podrá solicitar la casación de la
licencia cuando no cumplido lo dispuesto en este artículo.
§ 2º - El licenciatario quedará investido de todos
los poderes para actuar en defensa de la patente.
§ 3º - Después de la concesión de la licencia
obligatoria, solamente será admitida su cesión cuando realizada conjuntamente
con la cesión, alienación o arrendamiento de la parte de la empresa que la
explote.
CAPÍTULO
IX - DE LA PATENTE DE INTERÉS DE LA DEFENSA NACIONAL
Art. 75- La solicitud de patente originaria del
Brasil cuyo objeto interese a la defensa nacional será procesada en carácter
sigiloso y no estará sujeto a las publicaciones previstas en esta ley.
§ 1º - El INPI encaminará la solicitud, de inmediato,
al órgano competente del Poder Ejecutivo para, en el plazo de 60 (sesenta)
días, manifestarse sobre el carácter sigiloso. Transcurrido el plazo sin la
manifestación del órgano competente, la solicitud será procesada normalmente.
§ 2º - Está vedado el depósito en el exterior de
solicitud de patente cuyo objeto haya sido considerado de interés de la defensa
nacional bien como cualquier divulgación del mismo, salvo expresa autorización
del órgano competente.
§ 3º - La explotación y la cesión de la solicitud de
la patente de interés de la defensa nacional están condicionadas a la previa
autorización del órgano competente, asegurada indemnización siempre que exista
restricción de los derechos del solicitante o del titular.
CAPÍTULO X
- DEL CERTIFICADO DE ADICIÓN DE INVENCIÓN
Art. 76- El solicitante de la solicitud o titular de
patente de invención podrá solicitar, mediante pago de retribución específica,
certificado de adición para proteger perfeccionamiento o desenvolvimiento
introducido en el objeto de la invención, mismo que destituido de actividad
inventiva, desde que la materia se incluya en el mismo concepto inventivo.
§ 1º - Cuando haya ocurrido la publicación de la
solicitud principal, la solicitud de certificado de adición será inmediatamente
publicada.
§ 2º - El examen de la solicitud de certificado de
adición obedecerá a lo dispuesto en los arts. 30 a 37, resguardado lo dispuesto
en el párrafo anterior.
§ 3º - La solicitud de certificado de adición será
negada si su objeto no presentar el mismo concepto inventivo.
§ 4º - El solicitante podrá, en el plazo del
recurso, solicitar la transformación de la solicitud de certificado de adición
en solicitud de patente, beneficiándose de la fecha de depósito de la solicitud
de certificado, mediante pago de las retribuciones cabibles.
Art. 77- El certificado de adición es accesorio de
la patente, tiene la fecha final de vigencia de ésta y la acompaña para todos
los efectos legales.
Párrafo único - En el proceso de nulidad, el titular
podrá solicitar que la materia contenida en el certificado de adición sea
analizada para verificar la posibilidad de su subsistencia, sin perjucio del
plazo de vigencia de la patente.
CAPÍTULO
XI - DE LA EXTINCIÓN DE LA PATENTE
Art. 78 - La patente extínguese:
I - por la expiración del plazo de vigencia;
II - por la renuncia de su titular, resguardado el
derecho de terceros;
III - por la caducidad;
IV - por la falta de pago de la retribución anual,
en los plazos previstos en el § 2º del art. 84 y en el art. 87; y
V - por la no observancia de lo dispuesto en el art.
217.
Párrafo único - Extinta la patente, su objeto cae en
dominio público.
Art. 79 - La renuncia sólo será admitida si no
perjudicar derechos de terceros.
Art. 80- Caducará la patente, de oficio o a
solicitud de cualquier persona con legítimo interés, si transcurridos 2 (dos)
años de la concesión de la primera licencia obligatoria, ese plazo no haya sido
suficiente para prevenir o sanar el abuso o desuso, salvo motivos
justificables.
§ 1º - La patente caducará cuando, en la fecha de la
petición de la caducidad o de la instauración de oficio del respectivo proceso,
no haya sido iniciada la explotación.
§ 2º - En el proceso de caducidad instaurado a
petición, el INPI podrá proseguir si existir desistencia del requiriente.
Art. 81- El titular será intimado mediante
publicación para manifestarse, en el plazo de 60 (sesenta) días, cabiéndole el
encargo de la prueba cuanto a la explotación.
Art. 82 - La decisión será proferida dentro de 60
(sesenta) días, contados del término del plazo mencionado en el artículo
anterior.
Art. 83 - La decisión de caducidad producirá efectos
a partir de la fecha de la petición o de la publicación de la instauración de
oficio del proceso.
CAPÍTULO
XII - DE LA RETRIBUCIÓN ANUAL
Art. 84- El solicitante de la solicitud y el titular
de la patente están sujetos al pago de retribución anual, a partir del inicio
del tercer año de la fecha del depósito.
§ 1º - El pago anticipado de la retribución anual
será regulado por el INPI.
§ 2º - El pago deberá ser efectuado dentro de los
primeros 3 (tres) meses de cada período anual, pudiendo, aún, ser hecho,
independientemente de notificación, dentro de los 6 (seis) meses subsecuentes,
mediante pago de retribución adicional.
Art. 85- Lo dispuesto en el artículo anterior aplicase
a las solicitudes internacionales depositadas en virtud de tratado en vigor en
Brasil, debiendo el pago de las retribuciones anuales vencidas antes de la
fecha de entrada en el procesamiento nacional ser efectuado en el plazo de 3
(tres) meses de esa fecha.
Art. 86 - La falta de pago de la retribución anual,
en los términos de los arts. 84 y 85, causará el archivo de la solicitud o la
extinción de la patente.
CAPÍTULO
XIII - DE LA RESTAURACIÓN
Art. 87 - La solicitud de patente y la patente
podrán ser restaurados si el solicitante o el titular así lo requieran, dentro
de 3 (tres) meses, contados de la notificación del archivo de la solicitud o de
la extinción de la patente, mediante pago de retribución específica.
CAPÍTULO
XIV - DE LA INVENCIÓN Y DEL MODELO
DE
UTILIDAD REALIZADO POR EMPLEADO O PRESTADOR DE SERVICIO
Art. 88 - La invención y el modelo de utilidad
pertenecen exclusivamente al empleador cuando transcurrieren del contrato de
trabajo cuya ejecución ocurra en Brasil y que tenga por objeto la investigacion
o la actividad inventiva, o resulte de la naturaleza de los servicios para los
cuales fue contratado el empleado.
§ 1º - Salvo expresa disposición contractual en
contrario, la retribución por el trabajo a que se refiere este artículo
limítase al salario ajustado.
§ 2º - Salvo prueba en contrario, considérase
desenvuelta en la vigencia del contrato la invención o el modelo de utilidad,
cuya patente sea solicitada por el empleado hasta 1 (un) año después de la
extinción del vínculo de empleo.
Art. 89 - El empleador, titular de la patente, podrá
conceder al empleado, autor de invento o aperfeccionamiento, participación en
las ganancias económicas resultantes de la explotación de la patente, mediante
negociación con el interesado o conforme dispuesto en norma de la empresa.
Párrafo único - La participación referida en este
artículo no se incorpora, a cualquier título, al salario del empleado.
Art. 90 - Pertenecerá exclusivamente al empleado la
invención o el modelo de utilidad por el desenvuelto, desde que desvinculado
del contrato de trabajo y no originado de la utilización de recursos, medios,
datos, materiales, instalaciones o equipos del empleador.
Art. 91 - La propiedad de invención o de modelo de
utilidad será común, en partes iguales, cuando resultar de la contribución
personal del empleado y de recurso, datos, medios, materiales, instalaciones o
equipamientos del empleador, resguardada expresa disposición contractual en
contrario.
§ 1º - Siendo más de un empleado, la parte que les
compete será dividida igualmente entre todos, salvo ajuste en contrario.
§ 2º - Está garantizado al empleador el derecho
exclusivo de licencia de explotación y asegurado al empleado la justa
remuneración.
§ 3º - La explotación del objeto de la patente, en
la falta de acuerdo, deberá ser iniciada por el empleador dentro del plazo de 1
(un) año, contado de la fecha de su concesión, bajo pena de pasar a la
exclusiva propiedad del empleado la titularidad de la patente, resguardadas las
hipótesis de falta de explotación por razones legítimas.
§ 4º - En el caso de cesión, cualquiera de los
cotitulares, en igualdad de condiciones, podrá ejercer el derecho de
preferencia.
Art. 92 - Lo dispuesto en los artículos anteriores
aplícase, en lo que compete a las relaciones entre el trabajador autónomo o el
aprendiz y la empresa contratante y entre empresas contratantes y contratadas.
Art. 93 - Aplícase lo dispuesto en este Capítulo, en
lo que compete a las entidades de la Administración Pública, directa, indirecta
y fundacional, federal, estadual o municipal.
Párrafo único - En la hipótesis del art. 88, será
asegurada al inventor, en la forma y condiciones previstas en el estatuto o
regimiento interno de la entidad a que se refiere este artículo, premiación de
parcela en el valor de las ventajas obtenidas con la solicitud o con la
patente, a título de incentivo.
TÍTULO II
- DE LOS DISEÑOS INDUSTRIALES
CAPÍTULO I
- DE LA TITULARIDAD
Art. 94 - Al autor le será asegurado el derecho de
obtener registro de diseño industrial que le confiera la propiedad, en las
condiciones establecidas en esta ley.
Párrafo único - Aplícanse al registro de diseño
industrial, en lo que compete, las disposiciones de los arts. 6° y 7º.
CAPÍTULO
II - DE LA REGISTRABILIDAD
SECCIÓN I
- DE LOS DISEÑOS INDUSTRIALES REGISTRABLES
Art.95 - Considérase diseño industrial la forma
plástica ornamental de un objeto o el conjunto ornamental de líneas y colores
que puedan ser aplicados a un producto, proporcionando resultado visual nuevo y
original en su configuración externa y que pueda servir de tipo de fabricación
industrial.
Art.96 - El diseño industrial es considerado nuevo
cuando no comprendido en el estado de la técnica.
§ 1º - El estado de la técnica está constituido por
todo aquello que se vuelve accesible al público antes de la fecha de depósito
de la solicitud, en Brasil o en el exterior, por uso o cualquier otro medio,
resguardando lo dispuesto en el § 3º de este artículo y en el art. 99.
§ 2º - Para conferir únicamente la novedad, el
contenido completo de la solicitud de patente o de registro depositado en
Brasil, y todavía no publicado, será considerado como incluido en el estado de
la técnica a partir de la fecha, o de la prioridad reivindicada, desde que
venga a ser publicado, mismo que subsecuentemente.
§ 3º - No será considerado como incluido en estado
de la técnica o diseño industrial cuya divulgación haya ocurrido durante los
180 (ciento ochenta) días que precedieren la fecha del depósito o de la
prioridad reivindicada, si promovida en las situaciones previstas en los incisos
I a III del art. 12.
Art. 97 - El diseño industrial es considerado
original cuando de él resulte una configuración visual distintiva, en relación
a otros objetos anteriores.
Párrafo único - El resultado visual podrá resultar
de la combinación de elementos conocidos.
Art. 98 - No se considera diseño industrial
cualquier obra de carácter puramente artístico.
SECCIÓN II
- DE LA PRIORIDAD
Art. 99 - Aplícanse a la solicitud de registro, en
lo que compete, las disposiciones del art. 16, excepto el plazo previsto en su
§ 3º, que será de 90 (noventa) días.
SECCIÓN
III - DE LOS DISEÑOS INDUSTRIALES NO REGISTRABLES
Art. 100 - No es registrable como diseño industrial:
I - lo que contrarie la moral y a las buenas
costumbres o que ofenda la honra o imagen de personas, o atente contra la
libertad de conciencia, creencias, culto religioso o idea y sentimientos dignos
de respeto y veneración;
II - la forma necesaria común o vulgar del objeto o,
aún, aquella determinada esencialmente por consideraciones técnicas o funcionales.
CAPÍTULO
III - DE LA SOLICITUD DE REGISTRO
SECCIÓN I
- DEL DEPOSITO DE LA SOLICITUD
Art. 101 - La solicitud de registro, en las
condiciones establecidas por el INPI, contendrá:
I - petición;
II - memoria descriptiva, si necesario;
III - reivindicaciones, si necesario;
IV - diseños o fotografías;
V - campo de aplicación del objeto; y
VI - comprobante de pago de la retribución relativa
al depósito.
Párrafo único - Los documentos que integran la
solicitud de registro deberán ser presentados en lengua portuguesa.
Art. 102 - Presentada la solicitud, será sometida a
examen formal preliminar y, si debidamente instruida, será protocolada,
considerando la fecha de depósito a la de su presentación.
Art. 103 - La solicitud que no atienda formalmente a
lo dispuesto en el art. 101, más que contenga datos suficientes relativos al
solicitante, al diseño industrial y al autor, podrá entregarse, mediante recibo
fechado, al INPI, que establecerá las exigencias a seren cumplidas, en 5
(cinco) días, bajo pena de ser considerado inexistente.
Párrafo único - Cumplidas las exigencias, el
depósito será considerado como efectuado en la fecha de la presentación de la
solicitud.
SECCIÓN II
- DE LAS CONDICIONES DE LA SOLICITUD
Art. 104 - La solicitud de registro de diseño industrial
tendrá que referirse a un único objeto, permitida una pluralidad de
variaciones, desde que se destinen al mismo propósito y guarden entre si la
misma característica distintiva preponderante, limitada cada solicitud al
máximo de 20 (veinte) variaciones.
Párrafo único - El diseño deberá representar clara y
suficientemente el objeto y sus variaciones, si existir, de modo a posibilitar
su reproducción por técnico en el asunto.
Art. 105 - Si solicitado sigilo en la forma del § 1º
del art. 106, podrá la solicitud ser retirada dentro de 90 (noventa) días
contados de la fecha del depósito.
Párrafo único - La retirada de un depósito anterior
sin producción de cualquier efecto dará prioridad al depósito inmediatamente
posterior
SECCIÓN
III - DEL PROCESO Y DEL EXAMEN DE LA SOLICITUD
Art. 106 - Depositada la solicitud de registro de
diseño industrial y observado lo dispuesto en los arts. 100, 101, y 104, será
automáticamente publicada y simultáneamente concedido el registro, expidiéndose
el respectivo certificado.
§ 1º - A requerimiento del solicitante, por ocasión
del depósito, la solicitud podrá ser mantenida en sigilo por el plazo de 180
(ciento ochenta) días contados a partir de la fecha del depósito, después de
eso será procesado.
§ 2º - Si el solicitante se beneficia de lo
dispuesto en el art. 99, se aguardará la presentación del documento de
prioridad para el procesamiento de la solicitud.
§ 3º - No atendiendo lo dispuesto en los arts. 101 y
104, será formulada exigencia, que deberá ser respondida en 60 (sesenta) días,
bajo pena de archivo definitivo.
§ 4º - No atendiendo a lo dispuesto en el art. 100,
la solicitud de registro será denegada.
CAPÍTULO
IV - DE LA CONCESIÓN Y DE LA VIGENCIA DEL REGISTRO
Art. 107 - Del certificado deberán constar el número
y el título, nombre del autor - observado lo dispuesto en el § 4º del art. 6º,
el nombre, la nacionalidad y el domicilio del titular, el plazo de vigencia,
los diseños, los datos relativos a la prioridad extranjera, y, cuando existir,
memoria descriptiva y reivindicaciones.
Art. 108 - El registro vigorará por el plazo de 10
(diez) años contados a partir de la fecha del registro, prorrogable por 3
(tres) períodos sucesivos de 5 (cinco) años cada.
§ 1º - La solicitud de prorrogación deberá ser
formulada durante el último año de vigencia del registro, instruido con el
comprobante de pago de la respectiva retribución.
§ 2º - Si la solicitud de prorrogación no ha sido
formulada hasta el término de la vigencia del registro, el titular podrá
hacerlo en los 180 (ciento ochenta) días subsecuentes, mediante el pago de
retribución adicional.
CAPÍTULO V
- DE LA PROTECCIÓN CONCEDIDA POR EL REGISTRO
Art. 109 - La propiedad del diseño industrial
adquiérese por el registro válidamente concedido.
Párrafo único - Aplícanse al registro del diseño
industrial, en lo que compete, las disposiciones del art. 42 y de los incisos
I, II y IV del art. 43.
Art. 110 - A la persona que, de buen fe, explotaba
su objeto en el País, antes de la fecha del depósito o de la prioridad de la
solicitud de registro, le será asegurado el derecho de continuar la
explotación, sin encargos, en la forma y condición anteriores.
§ 1º - El derecho concedido en la forma de este
artículo sólo podrá ser cedido juntamente con el negocio o empresa, o parte de
éste, que tenga directa relación con la explotación del objeto del registro,
por alienación o arrendamiento.
§ 2º - El derecho de que trata este artículo no será
asegurado a la persona que haya tenido conocimiento del objeto del registro a
través de la divulgación en los términos del § 3º del art. 96, desde que la
solicitud haya sido depositada en el plazo de 6 (seis) meses contados a partir
de la divulgación.
CAPÍTULO
VI - DEL EXAMEN DE MÉRITO
Art. 111 - El titular del diseño industrial podrá
solicitar el examen del objeto del registro, a cualquier tiempo de la vigencia,
cuanto a los aspectos de novedad y de originalidad.
Párrafo único - El INPI emitirá parecer de mérito,
que, si concluir por la ausencia de por lo menos uno de los requisitos
definidos en los arts. 95 a 98, servirá de fundamento para instauración de
oficio del proceso de nulidad del registro.
CAPÍTULO
VII - DE LA NULIDAD DEL REGISTRO
SECCIÓN I
- DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Art. 112 - Es nulo el registro concedido en
desacuerdo con las disposiciones de esta ley.
§ 1º - La nulidad del registro producirá efecto a
partir de la fecha del depósito de la solicitud.
§ 2º - En el caso de no observancia a lo dispuesto
en el art. 94, el autor podrá, alternativamente, reivindicar la adjudicación
del registro.
SECCIÓN II
- DEL PROCESO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Art. 113 - La nulidad del registro será declarada
administrativamente cuando haya sido concedido con infringimiento de los arts.
94 a 98.
§ 1º - El proceso de nulidad podrá ser instaurado de
oficio o mediante petición de cualquier persona con legítimo interés, en el
plazo de 5 (cinco) años contados a partir de la concesión del registro,
resguardada la hipótesis prevista en el párrafo único del art. 111.
§ 2º - La petición o instauración de oficio
suspenderá los efectos de la concesión del registro si presentada o publicada
en el plazo de 60 (días) a partir de la concesión.
Art. 114 - El titular será intimado a manifestarse
en el plazo de 60 (sesenta) días contados a partir de la fecha de la
publicación.
Art. 115 - Habiendo o no manifestación, transcurrido
el plazo establecido en el artículo anterior, el INPI emitirá parecer,
intimando al titular y al requiriente a manifestarse en el plazo común de 60
(sesenta) días.
Art. 116 - Transcurrido el plazo establecido en el
artículo anterior, mismo que no presentadas las manifestaciones, el proceso
será decidido por el Presidente del INPI, encerrándose la instancia
administrativa.
Art. 117 - El proceso de nulidad proseguirá, aunque
extinto el registro.
SECCIÓN
III - DE LA ACCIÓN DE NULIDAD
Art. 118 - Aplícanse a la acción de nulidad de
registro de diseño industrial, en lo que compete, las disposiciones de los
arts. 56 y 57.
CAPÍTULO
VIII - DE LA EXTINCIÓN DEL REGISTRO
Art. 119 - El registro extínguese:
I - por la expiración del plazo de vigencia;
II - por la renuncia de su titular, resguardado el
derecho de terceros;
III - por la falta de pago de la retribución
prevista en los arts. 108 y 120; o
IV - por la no observancia de lo dispuesto en el
art. 217.
CAPÍTULO
IX - DE LA RETRIBUCIÓN QUINQUENAL
Art. 120 - El titular del registro está sujeto al
pago de retribución quinquenal, a partir del segundo quinquenio de la fecha del
depósito.
§ 1º - El pago del segundo quinquenio será hecho
durante el 5º (quinto) año de la vigencia del registro.
§ 2º - El pago de los demás quinquenios será
presentado junto con la solicitud de prorrogación a que se refiere el art. 108.
§ 3º - El pago de los quinquenios podrá aún ser
efectuado dentro de los 6 (seis) meses subsecuentes al plazo establecido en el
párrafo anterior, mediante pago de retribución adicional.
CAPÍTULO X
- DE LAS DISPOSICIONES FINALES
Art. 121 - Las disposiciones de los arts. 58 a 63
aplícanse, en lo que compete, a la materia de que trata el presente Título,
disciplinándose el derecho del empleado o prestador de servicios por las
disposiciones de los arts. 88 a 93.
TÍTULO III
- DE LAS MARCAS
CAPÍTULO I
- DE LA REGISTRABILIDAD
SECCIÓN I
- DE LOS SIGNOS REGISTRABLES COMO MARCA
Art. 122 - Son susceptibles de registro como marca
los signos distintivos visualmente perceptibles, no comprendidos en las
prohibiciones legales.
Art. 123 - Para los efectos de esta ley,
considéranse:
I - marca de producto o servicio: aquella usada para
distinguir producto o servicio de otro idéntico, semejante o afín, de origen
diversa;
II - marca de certificación: aquella usada para
atestar la conformidad de un producto o servicio con determinadas normas o
especificaciones técnicas, notadamente cuanto a la calidad, naturaleza,
material utilizado y metodología empleada; y
III - marca colectiva: aquella usada para
identificar productos o servicios provenientes de miembros de una determinada
entidad.
SECCIÓN II
- DE LOS SIGNOS NO REGISTRABLES COMO MARCA
Art. 124 - No son registrables como marca:
I - brasón, armas, medalla, bandera, emblema,
distintivo y monumento oficiales, públicos, nacionales, extranjeros o
internacionales, bien como la respectiva designación, figura o imitación;
II - letra, número y fecha, aisladamente, salvo
cuando revestidos de suficiente forma distintiva;
III - expresión, figura, diseño o cualquier otro
signo contrario a la moral y las buenas costumbres o que ofenda la honra o
imagen de personas o atente contra la libertad de conciencia, creencia, culto
religioso o idea y sentimiento dignos de respeto y veneración;
IV - designación o sigla de entidad u órgano
público, cuando no solicitado o registrado por la propia entidad u órgano
público;
V - reproducción o imitación de elemento
característico o diferenciador de título de establecimiento o nombre de empresa
de terceros, susceptible de causar confusión o asociación con estos signos
distintivos;
VI - signo de carácter genérico, necesario, común,
vulgar o simplemente descriptivo, cuando tenga relación con el producto o
servicio a distinguir, o aquel usado comunmente para designar una
característica del producto o servicio, cuanto a la naturaleza, nacionalidad,
peso, valor, calidad y época de producción o de prestación del servicio, salvo
cuando resguardados de suficiente forma distintiva;
VII - signo o expresión usado apenas como medio de
propaganda;
VIII - colores y sus denominaciones, salvo si
dispuestas o combinadas de manera peculiar y distintiva;
IX - indicación geográfica, su imitación susceptible
de causar confusión o signo que pueda falsamente inducir indicación geográfica;
X - signo que induzca a falsa indicación cuanto al
origen, procedencia, naturaleza, calidad o utilidad del producto o servicio a
que la marca se destina;
XI - reproducción o imitación de cuño oficial,
regularmente adoptada para garantía de padrón de cualquier género o naturaleza;
XII - reproducción o imitación de signo que haya
sido registrado como marca colectiva o de certificación por tercero, observado
lo dispuesto en el art. 154;
XIII - nombre, premio o signo de evento deportivo,
artístico, cultural, social, político, económico o técnico, oficial u
oficialmente reconocido, bien como la imitación susceptible de crear confusión,
salvo cuando autorizados por la autoridad competente o entidad promotora del
evento;
XIV - reproducción o imitación de título, póliza,
moneda y cédula de la Unión, de los Estados, del Distrito Federal, de los
Territorios, de los Municipios, o del País;
XV - nombre civil o su firma, nombre de familia o
patronímico e imagen de terceros, salvo con consentimiento del titular,
herederos o sucesores;
XVI - seudónimo o sobrenombre notoriamente
conocidos, nombre artístico singular o colectivo, salvo con consentimiento del
titular, herederos o sucesores;
XVII - obra literaria, artística o científica, así
como los títulos que estén protegidos por el derecho autoral y sean
susceptibles de causar confusión o asociación, salvo con consentimiento del
autor o titular;
XVIII - término técnico usado en la industria, en
ciencia y en arte, que tenga relación con el producto o servicio a distinguir;
XIX - reproducción o imitación, en todo o en parte,
aunque con acrécimo, de marca ajena registrada, para distinguir o certificar
producto o servicio idéntico, semejante o afín, susceptible de causar confusión
o asociación con marca ajena;
XX - dualidad de marcas de un sólo titular para el
mismo producto o servicio, salvo cuando, en el caso de marcas de la misma
naturaleza, se revestiren de suficiente forma distintiva;
XXI - la forma necesaria, común o vulgar del
producto o de acondicionamiento, o aún, aquella que no pueda ser disociada de
efecto técnico;
XXII - objeto que sea protegido por registro de
diseño industrial de tercero; y
XXIII - signo que imite o reproduzca, en todo o en
parte, marca que el requiriente evidentemente no podría desconocer en razón de
su actividad, cujo titular sea sediado o domiciliado en territorio nacional o
en país con el cual Brasil mantenga acuerdo o que asegure reciprocidad de
tratamiento, si la marca fuese destinada a distinguir producto o servicio
idéntico, semejante o afín, susceptible de causar confusión o asociación con
aquella marca ajena.
SECCIÓN
III - MARCA DE ALTO RENOMBRE
Art. 125 - A la marca registrada en Brasil
considerada de alto renombre le será asegurada protección especial, en todos
los ramos de actividad.
SECCIÓN IV
- MARCA NOTORIAMENTE CONOCIDA
Art. 126 - La marca notoriamente conocida en su ramo
de actividad en los términos del
art. 6 bis (I), de la Convención de la Unión de
París para Protección de la Propiedad Industrial, goza de protección especial,
independiente de estar previamente depositada o registrada en Brasil.
§ 1º - La protección de que trata este artículo
aplícase también a las marcas de servicio.
§ 2º - El INPI podrá denegar de oficio solicitud de
registro de marca que reproduzca o imite, en todo o en parte, marca
notorariamente conocida.
CAPÍTULO
II - PRIORIDAD
Art. 127 - A la solicitud de registro de marca
depositada en país que mantenga acuerdo con Brasil o en organización
internacional, que produzca efecto de depósito nacional, le será asegurado el
derecho de prioridad, en los plazos establecidos en el acuerdo, no siendo el
depósito invalidado ni perjudicado por hechos ocurridos en esos plazos.
§ 1º - La reivindicación de prioridad será hecha en
el acto del depósito, pudiendo ser suplementada dentro de 60 (sesenta) días,
por otras prioridades anteriores a la fecha del depósito en Brasil.
§ 2º - La reivindicación de prioridad será
comprobada por documento hábil de origen, conteniendo el número, fecha y
reproducción de la solicitud o del registro, acompañado de traducción simple,
cuyo contenido será de entera responsabilidad del solicitante.
§ 3º - Si no efectuada por ocasión del depósito, la
comprobación deberá ocurrir en hasta 4 (cuatro) meses, contados del depósito,
bajo pena de pérdida de la prioridad.
§ 4º - Tratándose de prioridad obtenida por cesión,
el documento correspondiente deberá ser presentado junto con el propio
documento de prioridad.
CAPÍTULO
III - DE LOS SOLICITANTES DEL REGISTRO
Art. 128 - Pueden solicitar registro de marca
las personas físicas o jurídicas de derecho público o de derecho privado.
§ 1º - Las personas de derecho privado sólo pueden
solicitar registro de marca relativa a la actividad que ejerzan efectiva y
licitamente, de modo directo o a través de empresas que controlen directa o
indirectamente, declarando, en la propia petición, esta condición bajo las
penas de la ley.
§ 2º - El registro de la marca colectiva sólo podrá
ser solicitada por persona jurídica representativa de colectividad, la cual
podrá ejercer actividad distinta a la de sus miembros.
§ 3º - El registro de la marca de certificación sólo
podrá ser solicitado por persona sin interés comercial o industrial directo en
el producto o servicio atestado.
§ 4º - La reinvidicación de prioridad no exenta la
solicitud de la aplicación de los dispositivos constantes de este Título.
CAPÍTULO
IV - DE LOS DERECHOS SOBRE LA MARCA
SECCIÓN I
- ADQUISICIÓN
Art. 129 - La propiedad de la marca adquiérese por
el registro válidamente expedido, conforme las disposiciones de esta ley,
siendo asegurado al titular su uso exclusivo en todo el territorio nacional,
observado cuanto a las marcas colectivas y de certificación en lo dispuesto en
los arts. 147 y 148.
§ 1º - Toda persona que, de buena fe, en la fecha de
la prioridad o depósito, usaba en el País, desde por lo menos 6 (seis) meses,
marca idéntica o semejante, para distinguir o certificar producto o servicio
idéntico, semejante o afín, tendrá derecho de precedencia al registro.
§ 2º - El derecho de precedencia solamente podrá ser
cedido juntamente con el negocio de la empresa, o parte de este, que tenga
directa relación con el uso de la marca, por alienación o arrendamiento.
SECCIÓN II
- DE LA PROTECCIÓN CONCEDIDA POR EL REGISTRO
Art. 130 - Al titular de la marca o al solicitante
le es aún asegurado el derecho de:
I - ceder su registro o solicitud de registro;
II - licenciar su uso;
III - celar por la integridad material o reputación.
Art. 131 - La protección de que trata esta ley
abarca el uso de la marca en papeles, impresos, propaganda y documentos
relativos a la actividad del titular.
Art.132 - El titular de la marca no podrá:
I - impedir que comerciantes o distribuidores, usen
signos distintivos que les sean propios, juntamente con la marca del producto,
en su promoción y comercialización;
II - impedir que fabricantes de accesorios, usen la
marca para indicar la destinación del producto, desde que obedecidas las
prácticas legales de competencia;
III - impedir la libre circulación de producto colocado
en el mercado interno, por si o por otros con su consentimiento, resguardado lo
dispuesto en los § 3º y 4º del art. 68; y
IV - impedir la citación de la marca en discurso,
obra científica o literaria o cualquier otra publicación, desde que sin connotación
comercial y sin perjucio para su carácter distintivo.
CAPÍTULO V
- DE LA VIGENCIA, DE LA CESIÓN Y DE LAS ANOTACIONES
SECCIÓN I
- DE LA VIGENCIA
Art. 133 - El registro de la marca vigorará por el
plazo de 10 (diez) años, contados a partir de la fecha de la concesión del
registro, prorrogable por períodos iguales y sucesivos.
§ 1º - La solicitud de prorrogación deberá ser
formulada durante el último año de vigencia del registro, instruido con el
comprobante del pago de la respectiva retribución adicional.
§ 2º - En caso que la solicitud de prorrogación no
haya sido efectuado hasta el término de la vigencia del registro, el titular
podrá hacerlo en los 6 (seis) meses subsecuentes, mediante el pago de
retribución adicional.
§ 3º - La prorrogación no será concedida si no
atendido lo dispuesto en el art. 128.
SECCIÓN II
- DE LA CESIÓN
Art. 134 - La solicitud de registro y el registro
podrán ser cedidos, desde que el cesionario atienda a los requisitos legales
para solicitar tal registro.
Art. 135 - La cesión deberá comprender todos los
registros o solicitudes, en nombre del cedente, de marcas iguales o semejantes,
relativas a producto o servicio idéntico, semejante o afín, bajo pena de
cancelamiento de los registros o archivo de las solicitudes no cedidos.
SECCIÓN
III - DE LAS ANOTACIONES
Art. 136 - El INPI hará las siguientes anotaciones:
I - de la cesión, haciendo constar la calificación
completa del cesionario;
II - de cualquier limitación o encargo que recaiga
sobre la solicitud o registro; y
III - de las alteraciones de nombre, sede o
dirección del solicitante o titular.
Art. 137 - Las anotaciones producirán efectos en
relación a terceros a partir de la fecha de su publicación.
Art. 138 - Cabe recurso de la decisión que:
I - denegar anotación de cesión;
II - cancelar el registro o archivar la solicitud,
en los términos del art. 135.
SECCIÓN IV
- DE LA LICENCIA DE USO
Art. 139 - El titular de registro o el solicitante
de solicitud de registro podrá celebrar contrato de licencia para uso de la
marca, sin perjuicio de su derecho de ejercer control efectivo sobre las
especificaciones, naturaleza y calidad de los respectivos productos o
servicios.
Párrafo único - El licenciatario podrá ser investido
por el titular de todos los poderes para actuar en defensa de la marca, sin
perjuicio de sus propios derechos.
Art. 140 - El contrato de licencia deberá ser
registrado en el INPI para que produzca efectos en relación a terceros.
§ 1º - El registro producirá efectos en relación a
terceros a partir de la fecha de su publicación.
§ 2º - Para efecto de validad de prueba de uso, el
contrato de licencia no precisará estar registra do en el INPI.
Art. 141 - De la decisión que denegar el registro
del contrato de licencia cabe recurso.
CAPÍTULO
VI - DE LA PÉRDIDA DE LOS DERECHOS
Art. 142 - El registro de la marca extínguese:
I - por la expiración del plazo de vigencia;
II - por la renuncia, que podrá ser total o parcial
en relación a los productos o servicios señalados por la marca;
III - por la caducidad; o
IV - por la no observancia de lo dispuesto en el
art. 217.
Art. 143 - Caducará el registro, a petición de
cualquier persona con legítimo interés si, transcurridos 5 (cinco) años de su
concesión, en la fecha de la petición:
I - el uso de la marca no haya sido iniciado en
Brasil; o
II - el uso de la marca haya sido interrumpido por
más de 5 (cinco) años consecutivos, o si, en el mismo plazo, la marca haya sido
usada con modificación que implique alteración de su carácter distintivo
original, tal como constante del certificado de registro.
§ 1º - No ocurrirá caducidad si el titular
justificar el desuso de la marca por razones legítimas.
§ 2º - El titular será intimado a manifestarse en un
plazo de 60 (sesenta) días, cabiéndole el encargo de probar el uso de la marca
o justificar su desuso por razones legítimas.
Art. 144 - El uso de la marca deberá comprender
productos o servicios constantes del certificado, bajo pena de caducar
parcialmente el registro en relación a los no semejantes o afines de aquellos
para los cuales la marca fue comprobadamente usada.
Art. 145 - No se reconocerá la petición de caducidad
si el uso de la marca haya sido comprobado o justificado su desuso en proceso
anterior, solicitado a menos de 5 (cinco) años.
Art. 146 - De la decisión que declarar o denegar la
caducidad cabrá recurso.
CAPÍTULO
VII - DE LAS MARCAS COLECTIVAS Y DE CERTIFICACIÓN
Art. 147 - La solicitud de registro de marca
colectiva contendrá reglamento de utilización, disponiendo sobre condiciones y
prohibiciones de uso de la marca.
Párrafo único - El reglamento de utilización, cuando
no acompañar la solicitud, deberá ser protocolado en el plazo de 60 (sesenta)
días del depósito, bajo pena de archivo definitivo de la solicitud.
Art. 148 - La solicitud de registro de la marca de
certificación contendrá:
I - las características del producto o servicio
objeto de certificación; y
II - las medidas de control que serán adoptadas por
el titular.
Párrafo único - La documentación prevista en los
incisos I y II de este artículo, cuando no acompañar la solicitud, deberá ser
protocolada en el plazo de 60 (sesenta) días, bajo pena de archivo definitivo
de la solicitud.
Art. 149 - Cualquier alteración en el reglamento de
utilización deberá ser comunicada al INPI, mediante petición protocolada,
conteniendo todas las condiciones alteradas, bajo pena de no ser considerada.
Art. 150 - El uso de la marca independe de licencia,
bastando su autorización en el reglamento de utilización.
Art. 151 - Además de las causas de extinción
establecidas en el art. 142, el registro de la marca colectiva y de
certificación extínguese cuando:
I - la entidad dejar de existir; o
II - la marca sea utilizada en condiciones otras que
no aquellas previstas en el reglamento de utilización.
Art. 152 - Sólo será admitida la renuncia al
registro de marca colectiva cuando solicitada en los términos del contrato
social o estatuto de la propia entidad, o aún, conforme el reglamento de
utilización.
Art. 153 - La caducidad del registro será declarada
si la marca colectiva no sea usada por más de una persona autorizada observado
lo dispuesto en los arts. 143 y 146.
Art. 154 - La marca colectiva y la de certificación
que ya hayan sido usadas y cuyos registros hayan sido extinguidos no podrán ser
registradas en nombre de terceros, antes de expirado el plazo de 5 (cinco)
años, contados de la extinción del registro.
CAPÍTULO
VIII - DEL DEPÓSITO
Art. 155 - La solicitud deberá referirse a un único
signo distintivo y, en las condiciones establecidas por el INPI, contendrá:
I - petición;
II - etiquetas, si necesario; y
III - comprobante del pago de la retribución
relativa al depósito.
Párrafo único - La petición y cualquier documento
que lo acompañe deberá ser presentada en lengua portuguesa y, cuando existir
documento en lengua extranjera, su traducción simple deberá ser presentada en
el acto del depósito o dentro de los 60 (sesenta) días subsecuente, bajo pena
de no ser considerado el documento.
Art. 156 - Presentada la solicitud, será sometida a
examen formal preliminar y, si debidamente instruida, será protocolada,
considerada la fecha de depósito la de su presentación.
Art. 157 - La solicitud que no atienda formalmente
lo dispuesto en el art. 155, más que contenga datos suficientes relativos al
solicitante, signo de la marca y clase, podrá ser entregado, mediante recibo
fechado, al INPI, que establecerá las exigencias a seren cumplidas por el
solicitante, en 5 (cinco) días, bajo pena de ser considerado inexistente.
Párrafo único - Cumplidas las exigencias, el
depósito será considerado como efectuado en la fecha de la presentación de la
solicitud.
CAPÍTULO
IX - DEL EXAMEN
Art. 158 - Protocolada, la solicitud será publicada
para presentación de oposición en el plazo de 60 (sesenta) días.
§ 1º - El solicitante será intimado de la oposición,
pudiendo manifestarse en el plazo de 60 (sesenta) días.
§ 2º - No se conocerá de la oposición, nulidad
administrativa o de acción de nulidad si, fundamentada en el inciso XXIII del
art. 124 o en el art. 126, no se comprobar en el plazo de 60 (sesenta) días
después de la solicitud de registro de la marca en la forma de ley.
Art. 159 - Transcurrido el plazo de oposición o, si
interpuesta ésta, terminado el plazo de manifestación, será hecho el examen,
durante el cual podrán ser formuladas exigencias, que deberán ser respondidas
en el plazo de 60 (sesenta) días.
§ 1º - No respondida la exigencia, la solicitud será
definitivamente archivada.
§ 2º - Respondida la exigencia, aunque no cumplida,
o contestada a su formulación, darase proseguimiento al examen.
Art. 160 - Concluido el examen, será proferida
decisión, concediendo o denegando la solicitud de registro.
CAPÍTULO X
- DE LA EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO DE REGISTRO
Art. 161 - El certificado de registro será concedido
después de concedida la solicitud y comprobado el pago de las retribuciones
correspondientes.
Art. 162 - El pago de las retribuciones, y su
comprobación, relativas a la expedición del certificado de registro y al
primero decenio de su vigencia, deberán ser efectuados en el plazo de 60
(sesenta) días contados del otorgamiento
Párrafo único - La retribución podrá aún ser paga y
comprobada dentro de 30 (treinta) días después del plazo previsto en este
artículo, independientemente de notificación, mediante el pago de retribución
específica, bajo pena de archivo definitivo de la solicitud.
Art. 163 - Júzgase concedido el certificado de
registro en la fecha de la publicación del respectivo acto.
Art. 164 - Del certificado deberán constar la marca,
el número y fecha del registro, nombre, nacionalidad y domicilio del titular,
los productos o servicios, las características del registro y la prioridad
extranjera.
CAPÍTULO
XI - DE LA NULIDAD DEL REGISTRO
SECCIÓN I
- DISPOSICIONES GENERALES
Art. 165 - Es nulo el registro que sea concedido en
desacuerdo con las disposiciones de esta ley.
Párrafo único - La nulidad del registro podrá ser
total o parcial, siendo condición para la nulidad parcial el hecho de la parte
subsistente poder ser considerada registrable.
Art. 166 - El titular de una marca registrada en
país signatario de la Convención de la Unión de París para Protección de la
Propiedad Industrial, alternativamente, reivindicar, a través de acción
judicial, la adjudicación del registro, en los términos previstos en el art. 6º
spties (1) de aquella Convención.
Art. 167 - La declaración de nulidad producirá
efecto a partir de la fecha del depósito de la solicitud.
SECCIÓN II
- DEL PROCESO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Art. 168 - La nulidad del registro será declarada
administrativamente cuando haya sido concedida con infringimiento de lo dispuesto
en esta ley.
Art. 169 - El proceso de nulidad podrá ser
instaurado de oficio o mediante petición de cualquier persona con legitimo
interés, en el plazo de 180 (ciento ochenta) días contados de la fecha de la
expedición del certificado de registro.
Art. 170 - El titular será intimado a manifestarse
en un plazo de 60 (sesenta) días.
Art. 171 - Transcurrido el plazo marcado en el
artículo anterior, mismo que no presentada la manifestación, el proceso será
decidido por el Presidente del INPI, encerrándose la instancia administrativa.
Art. 172 - El proceso de nulidad proseguirá aunque
extinto el registro.
SECCIÓN
III - DE LA ACCIÓN DE NULIDAD
Art 173 - La acción de nulidad podrá ser propuesta
por el INPI o por cualquier persona con legítimo interés.
Párrafo único - El juez podrá, en los autos de la
acción de nulidad, determinar liminarmente la suspensión de los efectos del
registro y del uso de la marca, atendidos los requisitos procesuales propios.
Art. 174 - Prescribe en 5 (cinco) años la acción
para declarar la nulidad del registro, contados de la fecha de su concesión.
Art. 175 - La acción de nulidad del registro será
enjuiciada en el foro de la justicia federal y el INPI, cuando no sea autor,
intervendrá en lo hecho.
§ 1º - El plazo para respuesta del reo titular del
registro será de 60 (sesenta) días.
§ 2º - Transitada en juzgado la decisión de la
acción de nulidad, el INPI publicará anotación, para conocimiento de terceros.
TÍTULO IV
- DE LAS INDICACIONES GEOGRÁFICAS
Art. 176 - Constituye indicación geográfica la
indicación de procedencia o denominación de origen.
Art. 177 - Considérase indicación de procedencia el
nombre geográfico de país, ciudad, región o localidad de su territorio, que se
haya vuelto conocido como centro de extracción, producción o fabricación de
determinado producto o de prestación de determinado servicio.
Art. 178 - Considérase denominación de origen el
nombre geográfico de país, ciudad, región o localidad de su territorio, que
designe producto o servicio cuyas cualidades o características se deban
exclusiva o esencialmente al medio geográfico, incluidos factores naturales y
humanos.
Art. 179 - La protección se estenderá a la
representación gráfica o figurativa de la indicación geográfica, bien como a la
representación geográfica de país, ciudad, región o localidad de su territorio
cuyo nombre sea indicación geográfica.
Art. 180 - Cuando el nombre geográfico se haya
vuelto de uso común, designando producto o servicio, no será considerado
indicación geográfica.
Art. 181 - El nombre geográfico que no constituya
indicación de procedencia o denominación de origen podrá servir de elemento
característico de marca para producto o servicio, desde que no induzca a falsa
procedencia.
Art. 182 - El uso de la indicación geográfica está
restricta a los productores y prestadores de servicios establecidos en el
local, exigiéndose, aún, en relación a las denominaciones de origen, el
atendimiento de requisitos de calidad.
Párrafo único - El INPI establecerá las condiciones
de registro de las indicaciones geográficas.
TÍTULO V -
DE LOS DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
CAPÍTULO I
- DE LOS DELITOS CONTRA LAS PATENTES
Art. 183 - Comete delito contra patente de invención
o de modelo de utilidad quien;
I - fabrica producto que sea objeto de invención o de
modelo de utilidad, sin autorización del titular; o
II - usa medio o proceso que sea objeto de patente
de invención, sin autorización del titular.
Pena - detención, de 3 (tres) meses a 1 (un) año, o
multa.
Art. 184 - Comete delito contra patente de invención
o de modelo de utilidad quien:
I - exporta, vende, expone u ofrece a la venta,
tiene en stock, oculta o recibe, para utilización con fines económicos,
producto fabricado con violación de patente de invención o de modelo de
utilidad, u obtenido por medio o proceso patentado; o
II - importa producto que sea objeto de patente de
invención o de modelo de utilidad u obtenido por medio o proceso patentado en
el País, para los fines previstos en el inciso anterior, y que no haya sido
colocado en el mercado externo directamente por el titular de la patente o con
su consentimiento.
Pena - detención, de 1 (un) a 3 (tres) meses, o
multa.
Art. 185 - Distribuir componente de un producto
patentado, o material o equipamiento para realizar un proceso patentado, desde que
la aplicación final del componente, material o equipo induzca, necesariamente,
a la explotación del objeto de la patente.
Pena - detención, de 1 (un) a 3 (tres) meses, o
multa.
Art. 186 - Los delitos de este capítulo
caracterízanse aunque la violación no alcance todas las reivindicaciones de la
patente o se restrinja a la utilización de medios equivalentes al objeto de la
patente.
CAPÍTULO
II - DE LOS DELITOS CONTRA LOS DISEÑOS INDUSTRIALES
Art. 187 - Fabricar, sin autorización del titular,
producto que incorpore diseño industrial registrado, o imitación substancial
que pueda inducir en error o confusión.
Pena - detención, de 3 (tres) meses a 1 (un) año, o
multa.
Art. 188 - Comete delito contra registro de diseño
industrial quien:
I - exporta, vende, expone u ofrece a la venta,
tiene en stock, oculta o recibe, para utilización con fines económicos, objeto
que incorpore ilicitamente diseño industrial registrado, o imitación sustancial
que pueda inducir a error o confusión; o
II - importa producto que incorpore diseño
industrial registrado en el País, o imitación sustancial que pueda inducir a
error o confusión, para los fines previstos en el inciso anterior, y que no
haya sido colocado en el mercado externo directamente por el titular o con su
consentimiento.
Pena - detención, de 1 (un) a 3 (tres) meses, o
multa.
CAPÍTULO
III - DE LOS DELITOS CONTRA LAS MARCAS
Art. 189 - Comete delito contra registro de marca
quien:
I - reproduzca, sin autorización del titular, en
todo o en parte, marca registrada, o imitada de modo que pueda inducir
confusión; o
II - altere marca registrada de otros ya incluída en
producto colocado en el mercado.
Pena - detención, de 3 (tres) meses a 1 (un) año, o
multa.
Art. 190 - Comete delito contra registro de marca
quien importa, exporta, vende, ofrece o expone a la venta, oculta o tiene en
stock:
I - producto signo con marca ilicitamente
reproducida o imitada, de otros, en todo o en parte; o
II - producto de su industria o comercio, contenido
en envases, recipientes o embalajes que contenga marca legítima de otros.
Pena - detención, de 1 (un) a 3 (tres) meses, o
multa.
CAPÍTULO
IV - DE LOS DELITOS COMETIDOS POR MEDIO DE MARCA, TÍTULO DE ESTABLECIMIENTO Y
SINAL DE PROPAGANDA
Art. 191 - Reproducir o imitar, de modo que pueda
inducir a error o confusión, armas, blasones o distintivos oficiales
nacionales, extranjeros o internacionales, sin la necesaria autorización, en su
totalidad o en parte, en marca, título de establecimiento, nombre comercial,
insignia o sinal de propaganda, o usar esas reproducciones o imitaciones con
fines económicos.
Pena - detención, de 1 (un) a 3 (tres) meses, o
multa
Párrafo único - Incurre en la misma pena quien vende
o expone u ofrece a la venta productos señalados con esas marcas.
CAPÍTULO V
- DE LOS DELITOS CONTRA INDICACIONES GEOGRÁFICAS Y DEMÁS INDICACIONES
Art. 192 - Fabricar, importar exportar, vender,
exponer u ofrecer a la venta o tener en stock producto que presente falsa
indicación geográfica.
Pena - detención, de 1 (un) a 3 (tres) meses, o
multa
Art. 193 - Usar, en producto, recipiente,
envoltorio, faja, rótulo, factura, circular, cartel o en otro medio de
divulgación o propaganda, términos rectificativos, tales como "tipo",
"especie", "género", "sistema", "semejante",
"sucedaneo", "idéntico" o equivalente, no resguardando la
verdadera procedencia del producto.
Pena - detención, de 1 (un) a 3 (tres) meses, o
multa
Art. 194 - Usar marca, nombre comercial, título de
establecimiento, insignia, expresión o sinal de propaganda, o cualquier otra
forma que indique procedencia que no la verdadera, o vender o exponer a la
venta producto con esas indicaciones.
Pena - detención de, 1 (un) a 3 (tres) meses, o
multa.
CAPIÍTULO
VI - DE LOS DELITOS DE COMPETENCIA DESLEAL
Art. 195 - Comete delito de competencia desleal quien:
I - pública, por cualquier medio, falsa afirmación,
en detrimento de concurrente, con fin de obtener ventaja;
II - presta o divulga, acerca del concurrente, falsa
información, con el fin de obtener ventaja;
III - emplea medio fraudulento, para desviar, en
provecho propio o ajeno, clientela de otros;
IV - usa expresión o señal de propaganda ajenos, o
los imita, de modo a crear confusión entre los productos o establecimientos;
V.- usa, indebidamente, nombre comercial, título de
establecimiento o insignia ajenos o vende, expone u ofrece a la venta o tiene
en stock producto con esas referencias:
VI - sustituye, por su propio nombre o razón social,
en producto de otros, o nombre o razón social de éste, sin su consentimiento;
VII - atribúyese, como medio de propaganda,
recompensa o distinción que no obtuvo;
VIII - vende o expone u ofrece a la venta, en
recipiente o envoltorio de otros, producto adulterado, o falsificado o de él se
utiliza para negociar con producto de la misma especie, mismo que no adulterado
o falsificado, si el hecho no constituye infracción más grave;
IX - dá o promete diñero u otra utilidad a empleado
del concurrente, para que éste, faltando al deber del empleo, le proporcione
ventajas;
X - recibe dinero u otra utilidad, o acepta promesa
de pago o recompensa, para, faltando al deber de empleado, proporcionar ventaja
al concurrente del empleador;
XI - divulga, explora o utilízase, sin autorización,
de conocimientos, informaciones o datos confidenciales, utilizables en la
industria, comercio o prestación de servicios, excluidos aquellos que sean de
conocimiento público o que sean evidentes para un técnico en el asunto, que
tuvo acceso mediante relación contractual o empregatícia, mismo después del
término del contrato;
XII - divulga, explora o utilízase, sin
autorización, de conocimientos o informaciones a que se refiere el inciso
anterior, obtenidos por medios ilícitos o a que tuvo acceso mediante fraude; o
XIII - vende, expone u ofrece a la venta producto,
declarando ser objeto de patente solicitada, o concedida, o de diseño
industrial registrado, que no lo sea, o mencionado, en anuncio o papel
comercial, como depositado o patentado, o registrado, sin serlo;
XIV - divulga, explora o utilízase, sin
autorización, de resultados de testes u otros datos no divulgados, cuya
elaboración envuelva esfuerzo considerable y que hayan sido presentados a
entidades gubernamentales como condición para aprobar la comercialización de
productos.
Pena - detención, de 3 (tres) meses a 1 (un) año, o
multa.
§ 1º - Inclúyese en las hipótesis a que se refieren
los incisos XI y XII el empleador, socio o administrador de la empresa, que
incurrir en las tipificaciones establecidas en los mencionados dispositivos.
§2º - Lo dispuesto en el inciso XIV no se aplica
cuanto a la divulgación por órgano gubernamental competente para autorizar la
comercialización de producto, cuando necesario para proteger el público.
CAPÍTULO
VII - DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Art. 196 - Las penas de detención previstas en los
Capítulos I, II y III de este Título serán aumentadas de un tercio a la mitad
si:
I - el agente es o fue representante, mandatario,
preferido, socio o empleado del titular de la patente o del registro, o
todavía, de su licenciatario; o
II - la marca alterada, reproducida o imitada sea de
alto renombre, notoriamente conocida, de certificación o colectiva.
Art. 197 - Las penas de multa previstas en este
Título serán marcadas, en lo mínimo, en 10 (diez) y, en lo máximo, en 360
(trecientos sesenta) días multa, de acuerdo con la sistemática del Código
Penal.
Párrafo único - La multa podrá ser aumentada o
reducida, en hasta 10 (diez) veces, basado en las condiciones personales del
agente y de la magnitud de ventajas auferidas, independientemente de la norma
establecida en el artículo anterior.
Art. 198 - Podrán ser aprehendidos, de oficio o a
petición del interesado, por las autoridades aduaneras, en el acto de
conferencia, los productos señalados con marcas falsificadas, alteradas o
imitadas o que presenten falsa indicación de procedencia.
Art. 199 - En los delitos previstos en este Título
solamente se procede mediante queja, salvo cuanto al delito del art. 191, en
que la acción penal es publicada.
Art. 200 - La acción penal y las diligencias
preliminares de busca y aprehensión, en los delitos contra la propiedad
industrial, regúlanse por lo dispuesto en el Código de Proceso Penal, con las
modificaciones constantes de los artículos de este Capítulo.
Art. 201 - En la diligencia de busca y aprehensión,
en delito contra patente que tenga por objeto la invención de proceso, el
oficial del juicio será acompañado por perito, que verificará, preliminarmente,
la existencia de lo ilícito, pudiendo el juez ordenar la aprehensión de
productos obtenidos por el falsificador con el empleo del proceso patentado.
Art. 202 - Además de las diligencias preliminares de
busca y aprehensión, el interesado podrá solicitar:
I - aprehensión de marca falsificada, alterada o
imitada donde sea preparada o donde quiera que sea encontrada, antes de
utilizada para fines criminosos; o
II - destrucción de marca falsificada en los
volúmenes o productos que la contengan, antes de ser disitribuidos, aunque
queden destruidos los envoltorios o los propios productos.
Art. 203 - Tratándose de establecimientos
industriales o comerciales legalmente organizados y que estén funcionando
públicamente, las diligencias preliminares se limitarán a la inspección y
aprehensión de los productos, cuando ordenadas por el juez, no pudiendo ser
paralizada su actividad licitamente exercida.
Art. 204 - Realizada la diligencia de busca y
aprehensón, responderá por pérdidas y daños la parte que haya solicitado de
mala fe, por espíritu de emulación, por mero capricho o error grosero.
Art. 205 - Podrá constituir materia de defensa en la
acción penal la alegación de nulidad de la patente o registro en que la acción
se fundar. La absolución del reo, entretanto, no importará la nulidad de la
patente o del registro, que sólo podrá ser demandada por la acción competente.
Art. 206 - En la hipótesis de seren reveladas, en
juicio, para la defensa de los intereses de cualquiera de las partes,
informaciones que se caractericen como confidenciales, sean secreto de
industria o de comercio, deberá el juez determinar que el proceso prosiga en
secreto de justicia, vedado el uso de tales informaciones también a la otra
parte para otras finalidades.
Art. 207 - Independientemente de la acción criminal,
el perjudicado podrá intentar las acciones civiles que considerar cabibles en
la forma del Código de Proceso Civil.
Art. 208 - La indemnización será determinada por los
beneficios que el perjudicado hubiese obtenido si la violación no hubiese
ocurrido.
Art. 209 - Queda resguardado al perjudicado el
derecho de pérdidas y daños en indemnización de perjuicio causados por actos de
violación de derechos de propiedad industrial y actos de competencia desleal no
previstas en esta ley, tendientes a perjudicar la reputación o los negocios
ajenos, a crear confusión entre establecimientos comerciales, industriales o
prestadores de servicio, o entre los productos y servicios puestos en el
comercio.
§ 1º - Podrá el juez, en los autos de la propia
acción, para evitar daño irreparable o de dificil reparación, determinar
liminarmente la suspensión de la violación o del acto que la provocó, antes de
la citación del reo, mediante, caso juzgue necesario, caución en dinero o
fianza.
§ 2º - En los casos de reproducción o de imitación
flagrante de marca registrada, el juez podrá determinar la aprehensión de todas
las mercaderías, productos, objetos, embalajes, etiquetas y otros que contengan
la marca falsificada o imitada.
Art. 210 - Los lucros cesantes serán determinados
por el criterio más favorable al perjudicado, dentro de los siguientes:
I - los beneficios que el perjudicado hubiese
obtenido si la violación no hubiese ocurrido; o
II - los beneficios que fueron obtenidos por el
autor de la violación del derecho; o
III - la remuneración que el autor de la violación
hubiese pagado al titular del derecho violado por la concesión de una licencia
que le permitiese legalmente explorar el bien.
TÍTULO VI
- DE LA TRANFERENCIA DE TECNOLOGÍA Y DE LA FRANQUICIA
Art. 211 - El INPI hará el registro de los contratos
que impliquen transferencia de tecnología, contratos de franquicia y similares
para produciren efectos en relación a terceros.
Párrafo único - La decisión relativa a las
solicitudes de registro de contratos de que trata este artículo será proferido
en un plazo de 30 (treinta) días, contados de la fecha de la solicitud de
registro.
TÍTULO VII
- DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
- DE LOS RECURSOS
Art. 212 - Salvo expresa disposición en contrario,
de las decisiones de que trata esta Ley cabe recurso, que será interpuesto en
el plazo de 60 (sessenta) días.
§ 1º - Los recursos serán recibidos en los efectos
suspensivo y devolutivo pleno, aplicándose todos los dispositivos pertinentes
al examen de primera instancia, en lo que compete.
§ 2º - No cabe recurso de la decisión que determinar
el archivo definitivo de la solicitud de patente o de registro y de la que
conceder solicitud de patente, de certificado de adición o de registro de
marca.
§ 3º - Los recursos serán decididos por el
Presidente del INPI, encerrándose la instancia administrativa.
Art. 213.-.Los interesados serán intimados para, en
el plazo de 60 (sesenta) días, ofrecer contra razones al recurso.
Art. 214 - Para fines de complementación de las
razones ofrecidas a título de recurso, el INPI podrá formular exigencias, que
deberán ser cumplidas en el plazo de 60 (sesenta) días.
Párrafo único - Transcurrido el plazo del caput,
será decidido el recurso.
Art. 215 - La decisión del recurso es final y
irrecurrible en la esfera administrativa.
CAPÍTULO
II - DE LOS ACTOS DE LAS PARTES
Art. 216 - Los actos previstos en esta Ley serán
practicados por las partes o por sus procuradores, debidamente calificados.
§ 1º - El instrumento de procuración, en original,
traslado o fotocopia legalizada, deberá ser en lengua portuguesa, dispensando
la legalización consular y el reconocimiento de firma.
§ 2º - La procuración deberá ser presentada en hasta
60 (sesenta) días contados de la práctica del primer acto de la parte en el
proceso, independiente de notificación o exigencia, bajo pena de archivo,
siendo definitivo el archivo de la solicitud de patente, de la solicitud de
registro de diseño industrial y de registro de marca.
Art. 217 - La persona domiciliada en el exterior
deberá constituir y mantener procurador debidamente calificado y domiciliado en
el País, con poderes para representarla administrativa y judicialmente,
inclusive para recibir citaciones.
Art. 218 - No se conocerá de la petición:
I - se presentada fuera del plazo legal; o
II - sin el acompañamiento del comprovante de la
respectiva retribución en el valor vigente a la fecha de su presentación.
Art. 219 - No serán conocidas la petición, la
oposición y el recurso, cuando;
I - presentado fuera del plazo previsto en esta Ley;
II - no contengan fundamentación legal; o
III - sin el acompañamiento del comprobante del pago
de la retribución correspondiente.
Art. 220 - El INPI aprovechará los actos de las
partes, siempre que posible, haciendo las exigencias cabibles.
CAPÍTULO
III - DE LOS PLAZOS
Art. 221 - Los plazos establecidos en esta Ley son
continuos, extinguiéndose automáticamente el derecho de practicar el acto,
después de su recurso, salvo si la parte probar que no lo realizó por justa
causa.
§ 1º - Júzgase justa causa el evento imprevisto,
ajeno a la voluntad de la parte y que la impidió de practicar el acto.
§ 2º - Reconocida la justa causa, la parte practicará
el acto en el plazo que le sea concedido por el INPI.
Art. 222 - En el cómputo de los plazos, exclúyese el
día del comienzo e inclúyese el del vencimiento.
Art. 223 - Los plazos solamente comienzan a correr a
partir del primer día útil después de la intimación, que será hecha mediante
publicación en el órgano oficial del INPI.
Art. 224 - No habiendo expresa estipulación en esta
Ley, el plazo para la práctica del acto será de 60 (sesenta) días.
CAPÍTULO
IV - DE LA PRESCRIPCIÓN
Art. 225 - Prescribe en 5 (cinco) años la acción
para reparación de daño causado al derecho de propiedad industrial.
CAPÍTULO V
- DE LOS ACTOS DEL INPI
Art. 226 - Los actos del INPI en los procesos
administrativos referientes a la propiedad industrial sólo producen efectos a partir
de su publicación en el respectivo órgano oficial, resguardados:
I - los que expresamente independieren de
notificación o publicación por fuerza de lo dispuesto en esta Ley;
II - las decisiones administrativas, cuando hecha
notificación por vía postal o por ciencia dada al interesado en el proceso; y
III - los pareceres y despachos internos que no
necesiten ser del conocimiento de las partes.
CAPÍTULO
VI - DE LAS CLASIFICACIONES
Art. 227 - Las clasificaciones relativas a las
materias de los títulos I, II y III de esta Ley serán establecidas por el INPI,
cuando no estipuladas en tratado o acuerdo internacional en vigor en Brasil.
CAPÍTULO
VII - DE LA RETRIBUCIÓN
Art. 228 - Para los servicios previstos en esta Ley
será cobrada retribución, cuyo valor y proceso de recaudación, serán
establecidos por acto del titular del órgano de la administración pública
federal que esté vinculada al INPI.
TÍTULO
VIII - DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Art. 229 - A las solicitudes en andamiento serán
aplicadas las disposiciones de esta Ley, excepto cuanto a la patentabilidad de
las substancias, materias o productos obtenidos por medios o procesos químicos
y las substancias materias, mezclas o productos alimenticios,
químico-farmacéutico y medicamentos de cualquier especie, bien como los
respectivos procesos de obtención o modificación, que sólo serán privilegiables
en las condiciones establecidas en los arts. 230 y 231.
Art. 230 - Podrá ser depositada solicitud de patente
relativa a las substancias, materias o productos obtenidos por medios o
procesos químicos y las sustancias, materias, mezclas o productos alimenticios,
químico-farmacéuticos y medicamentos de cualquier especie, bien como los
respectivos procesos de obtención o modificación, por quien tenga protección
garantizada en tratado o convención en vigor en Brasil, quedando asegurada la
fecha del primer depósito en el exterior, desde que su objeto no haya sido
colocado en cualquier mercado, por iniciativa directa del titular o por tercero
con su consentimiento, ni hayan sido realizados, por terceros, en el País,
serios y efectivos preparativos para la explotación del objeto o de patente.
§ 1º - El depósito deberá ser hecho dentro del plazo
de 1 (un) año contado de la publicación de esta Ley, y deberá indicar la fecha
del primer depósito en el exterior.
§ 2º - La solicitud de patente depositada con base
en este artículo será automáticamente publicada, siendo facultado a cualquier
interesado manifestarse, en el plazo de 90 (noventa) días, cuanto al
atendimiento de lo dispuesto en el caput de este artículo.
§ 3º - Respetados los arts. 10 y 18 de esta Ley, y
una vez atendidas las condiciones establecidas en este artículo y comprobada la
concesión de patente en el país donde fue depositada la primera solicitud, será
concedida la patente en Brasil, tal como concedida en el país de origen.
§ 4º - Queda asegurada a la patente concedida con
base en este artículo el plazo remaneciente de protección en el país donde fue
depositada la primera solicitud, contado de la fecha del depósito en Brasil y
limitada al plazo previsto en art. 40, no aplicándose lo dispuesto en su
párrafo único.
§ 5º - El solicitante que tenga solicitud de patente
en andamiento, relativo a las substancias, materias o productos obtenidos por
medios o procesos químicos y las substancias, materias, mezclas o productos
alimenticios, químico-farmacéuticos y medicamentos de cualquier especie, bien
como los respectivos procesos de obtención o modificación, podrá presentar
nueva solicitud, en el plazo y condiciones establecidos en este artículo,
juntando prueba de desistencia de la solicitud en andamiento.
§ 6º - Aplícanse las disposiciones de esta Ley, en
lo que compete, a la solicitud depositada y a la patente concedida con base en
este artículo.
Art. 231 - Podrá ser depositada la solicitud de
patente relativa a las materias de que trata el artículo anterior, por nacional
o persona domiciliada en el País quedando asegurada la fecha de divulgación del
invento, desde que su objetivo no haya sido colocado en cualquier mercado, por
iniciativa directa del titular o por tercero con su consentimiento, ni hayan
sido realizados, por terceros, en el País, serios y efectivos preparativos para
la explotación del objeto de la solicitud.
§ 1º - El depósito deberá ser hecho dentro del plazo
de 1 (un) año contado de la publicación de esta Ley.
§ 2º - La solicitud de patente depositada con base
en este artículo será procesada en los términos de esta Ley.
§ 3º - Queda asegurado a la patente concedida con
base en este artículo el plazo remaneciente de protección de 20 (veinte) años
contado de la fecha de la divulgación del invento, a partir del depósito en
Brasil.
§ 4º - El solicitante que tenga solicitud de patente
en andamiento, relativo a las materias de que trata el artículo anterior, podrá
presentar nueva solicitud, en el plazo y condiciones establecidos en este
artículo, juntando prueba de desistencia de la solicitud en andamiento.
Art. 232 - La producción o utilización, en los
términos de la legislación anterior, de substancias, materias o productos
obtenidos por medios o procesos químicos y las substancias, materias, mezclas o
productos alimenticios, químico-farmacéuticos y medicamentos de cualquier
especie, bien como los respectivos procesos de obtención o modificación, mismo
que protegidos por patente de producto o proceso en otro país, de conformidad
con tratado o convención en vigor en Brasil, podrán continuar, en las mismas
condiciones anteriores a la aprobación de esta Ley.
§ 1º - No será admitida cualquier cobranza retroactiva
o futura, de cualquier valor, a cualquier título, relativa a productos
producidos o procesos utilizados en Brasil en conformidad con este artículo.
§ 2º - No será igualmente admitida cobranza en los
términos del párrafo anterior, caso, en el período anterior a la entrada en
vigencia de esa Ley, hayan sido realizadas inversiones significativas para la
explotación de producto o de proceso referidos en este artículo, mismo que
protegidos por patente de producto o de proceso en otro país.
Art. 233 - Las solicitudes de registro de expresión
y signo de propaganda y de declaración de notoriedad serán definitivamente
archivadas y los registros y declaración permanecerán en vigor por el plazo de
vigencia restante, no pudiendo ser prorrogados.
Art. 234 - Queda asegurado al solicitante la
garantía de prioridad de que trata el art. 7º de la Ley nº 5.772, de 21 de
diciembre de 1971, hasta el término del plazo en curso.
Art. 235 - Está asegurado el plazo en curso
concedido en la vigencia de la Ley nº 5.772, de 21 de diciembre de 1971.
Art. 236 - La solicitud de patente de modelo o de
diseño industrial depositada en la vigencia de la Ley nº 5.772, de 21 de
diciembre de 1971, será automáticamente denominada solicitud de registro de
diseño industrial, considerándose, para todos los efectos legales, la
publicación ya hecha.
Párrafo único - En las solicitudes adaptadas serán
considerados los pagos para efecto de cálculo de retribución quinquenal debida.
Art. 237 - A las solicitudes de patente de modelo o
de diseño industrial que hubieren sido objeto de examen en la forma de la Ley
nº 5.772, de 21 de diciembre de 1971, no se aplicará lo dispuesto en el art.
111.
Art. 238 - Los recursos interpuestos en la vigencia
de la Ley nº 5.772, de 21 de diciembre de 1971, serán decididos de la forma en
ella prevista.
Art. 239 - Queda el poder Ejecutivo autorizado a
promover las necesarias transformaciones en el INPI, para asegurar a la
Autarquía autonomía financiera y administrativa, pudiendo ésta:
I - contratar personal técnico y administrativo
mediante concurso público;
II - estipular tabla de salarios para sus
funcionarios, sujeta a la aprobación del Ministerio a quien esté vinculado el
INPI; y
III - disponer sobre la estructura básica y
regimiento interno, que serán aprobados por el Ministerio a quien esté
vinculado el INPI.
Párrafo único - Los gastos resultantes de la
aplicación de este artículo correrán por cuenta de recursos propios del INPI.
Art. 240 - l art. 2º de la Ley nº 5.648, de 11 de
diciembre de 1970, pasa a tener la siguiente redacción:
"Art 2º - El INPI tiene por finalidad principal
ejecutar, en el ámbito nacional, las normas que regulan la propiedad
industrial, teniendo en vista su función social, económica, jurídica y técnica,
bien como pronunciarse cuanto a la conveniencia de firma, ratificación y
denuncia de convenciones, tratados, convenios y acuerdos sobre propiedad
industrial".
Art. 241 - Queda el Poder Jurídico autorizado a
crear juicios especiales para dirimir cuestiones relativas a la propiedad
intelectual.
Art. 242 - El poder Ejecutivo someterá al Congreso
Nacional Proyecto de Ley destinado a promover, siempre que necesario, la
armonización de esta Ley con la política para propiedad industrial adoptada por
los demás paises integrantes del MERCOSUL.
Art. 243 - Esta Ley entra en vigor en la fecha de su
publicación cuanto a las materias disciplinadas en los arts. 230, 231, 232 e
239 y 1 (un) año después de su publicación cuanto a los demás artículos.
Art. 244 - Abróganse la Ley nº 5.772, de 21 de
diciembre de 1971, la Ley nº 6.348, de 7 de julio de 1976, los arts. 187 a 196
del Decreto Ley nº 2.848, de 7 de diciembre de 1940, los arts. 169 a 189 del
Decreto Ley nº 7.903, de 27 de agosto de 1945, y las demás disposiciones en
contrario.
Traducción realizada por CÉLIA DEL CARMEN GALLO
GONZÁLEZ