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You are here: Home Desenho Industrial Legislação Lei 9279/96 (versão em espanhol) 05 de December de 2008
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Lei 9279/96 (versão em espanhol)

LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL


LEY Nº 9.279 DE 14 DE MAYO DE 1996

REGULA DERECHOS Y OBLIGACIONES RELATIVOS A LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

ÍNDICE

Disposiciones Preliminares

TÍTULO I - DE LAS PATENTES

Capítulo I - De la Titularidad

Capítulo II - De la Patentabilidad

Sección I - De las invenciones y de los Modelos de Utilidad Patentables

Sección II - De la Prioridad

Sección III - De las Invenciones y de los Modelos de Utilidad no Patentables

Capítulo III - De la Solicitud de Patente

Sección I - Del Depósito de la Solicitud

Sección II - De las Condiciones de la Solicitud

Sección III - Del Proceso y del Examen de la Solicitud

Capítulo IV - De la Concesión y de la Vigencia de la Patente

Sección I - De la Concesión de la Patente

Sección II - De la Vigencia de la Patente

Capítulo V - De la Protección Conferida por la Patente

Sección I - De los Derechos

Sección II - Del Usuario Anterior

Capítulo VI - De la Nulidad de la Patente

Sección I - De las Disposiciones Generales

Sección II - Del Proceso Administrativo de Nulidad

Sección III - De la Acción de Nulidad

Capítulo VII - De la Cesión y de las Anotaciones

Capítulo VIII - De las Licencias

Sección I - De la Licencia Voluntaria

Sección II - De la Oferta de Licencia

Sección III - De la Licencia obligatoria

Capítulo IX - De la Patente de Interés de la Defensa Nacional

Capítulo X - Del Certificado de Adición de Invención

Capítulo XI - De la Extinción de la Patente

Capítulo XII - De la Retribución Anual

Capítulo XIII - De la Restauración

Capítulo XIV - De la Invención y del Modelo de Utilidad Realizado por Empleado o

Prestador de Servicio

TÍTULO II - DE LOS DISEÑOS INDUSTRIALES

Capítulo I - De la Titularidad

Capítulo II - De la Registrabilidad

Sección I - De los Diseños Industriales Registrables

Sección II - De la Prioridad

Sección III - De los Diseños Industriales no Registrables

Capítulo III - De la Solicitud de Registro

Sección I - Del Depósito de la Solicitud

Sección II - De las condiciones de la Solicitud

Sección III - Del Proceso y del Examen de la Solicitud

Capítulo IV - De la Concesión y de la Vigencia del Registro

Capítulo V - De la Protección Conferida por el Registro

Capítulo VI - Del Examen de Mérito

Capítulo VII - De la Nulidad del Registro

Sección I - De las Disposiciones Generales

Sección II - Del Proceso Administrativo de Nulidad

Sección III - De la Acción de Nulidad

Capítulo VIII - De la Extinción del Registro

Capítulo IX - De la Retribución Quinquenal

Capítulo X - De las Disposiciones Finales

TÍTULO III - DE LAS MARCAS

Capítulo I - De la Registrabilidad

Sección I - De los Signos Registrables como Marca

Sección II - De los Signos no Registrables como Marca

Sección III - Marca de Alto Renombre

Sección IV - Marca Notoriamente Conocida

Capítulo II - Prioridad

Capítulo III - De los Requirientes de Registro

Capítulo IV - De los Derechos sobre la Marca

Sección I - Adquisición

Sección II - De la Protección Conferida por el Registro

Capítulo V - De la Vigencia, de la Cesión y de las Anotaciones

Sección I - De la Vigencia

Sección II - De la Cesión

Sección III - De las Anotaciones

Sección IV - De la Licencia de Uso

Capítulo VI - De la Pérdida de los Derechos

Capítulo VII - De las Marcas Colectivas y de Certificación

Capítulo VIII - De la Solicitud

Capítulo IX - Del Examen

Capítulo X - De la Expedición del Certificado de Registro

Capítulo XI - De la Nulidad del Registro

Sección I - Disposiciones Generales

Sección II - Del Proceso Administrativo de Nulidad

Sección III - De la Acción de Nulidad

TÍTULO IV - DE LAS INDICACIONES GEOGRÁFICAS

TÍTULO V - DE LOS DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

Capítulo I - De los Delitos Contra las Patentes

Capítulo II - De los Delitos Contra los Diseños Industriales

Capítulo III - De los Delitos contra las Marcas

Capítulo IV - De los Delitos Cometidos por Medio de Marca, Título de Establecimiento y Signo de Propaganda

Capítulo V -De los Delitos Contra Indicaciones Geográficas y Demás

Indicaciones

Capítulo VI - De los Delitos de Competencia Desleal

Capítulo VII - De las Disposiciones Generales

TÍTULO VI - DE LA TRANSFERENCIA DE TECNOLOGÍA Y DE LA FRANQUICIA

TÍTULO VII - DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo I - De los Recursos

Capítulo II - De los Actos de las Partes

Capítulo III - De los Plazos

Capítulo IV - De la Prescripción

Capítulo V - De los Actos del INPI

Capítulo VI - De las Clasificaciones

Capítulo VII - De la Retribución

TÍTULO VIII - DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Dirección del INPI y de sus Delegacías

 

Ley nº 9.279 de 14 de mayo de 1996 - que regula derechos y obligaciones relativos a la propiedad industrial

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Hago saber que el Congreso Nacional decreta y yo sanciono la siguiente Ley:

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Art. 1º - Esta ley regula derechos y obligaciones relativos a la propiedad industrial.

Art. 2º - La protección de los derechos relativos a la propiedad industrial, considerado su interés social y el desarrollo tecnológico y económico del País, efectúase mediante:

I - concesión de patentes de invención y de modelo de utilidad;

II - concesión de registro de diseño industrial;

III - concesión de registro de marca;

IV - represión de las falsas indicaciones geográficas; y

V - represión de la competencia desleal.

Art. 3º - Aplícase también a lo dispuesto en esta ley:

I - a la solicitud de patente o de registro proveniente del exterior y depositado en el País por quien tenga protección asegurada por tratado o convención en vigor en Brasil; y

II - a los nacionales o personas domiciliadas en país que asegure a los brasileños o personas domiciliadas en Brasil la reciprocidad de derechos iguales o equivalentes.

Art. 4º - Las disposiciones de los tratados en vigor en Brasil son aplicables, en igualdad de condiciones, a las personas físicas y jurídicas nacionales o domiciliadas en el País.

Art. 5º - Considéranse bienes muebles, a efectos legales, los derechos de propiedad industrial.

TÍTULO I - DE LAS PATENTES

CAPÍTULO I - DE LA TITULARIDAD

Art. 6º - Al autor de la invención o modelo de utilidad le será asegurado el derecho de obtener la patente que le garantice la propiedad, en las condiciones establecidas en esta ley.

§ 1º - Salvo se pruebe lo contrario, preexhúmese el requeriente legitimado a obtener la patente.

§ 2º - La patente podrá ser solicitada en nombre propio, por los herederos o sucesores del autor, por el cesionario o por aquel a quien la ley o el contrato de trabajo o de prestación de servicios determine que pertenezca la titularidad.

§ 3º - Cuando se trate de invención o de modelo de utilidad realizado conjuntamente por dos o más personas, la patente podrá ser solicitada por todas o cualquiera de ellas, mediante nominación y calificación de las demás, para resguardo de los respectivos derechos.

§ 4º - El inventor será nominado y calificado, pudiendo solicitar la no divulgación de su nominación.

Art. 7º - Si dos o más autores hubieren realizado la misma invención o modelo de utilidad, de forma independiente, el derecho de obtener patente será asegurado a aquel que probare el depósito más antiguo, independientemente de las fechas de invención o creación.

Párrafo único - La retirada de depósito anterior sin producción de cualquier efecto dará prioridad al depósito inmediatamente posterior.

CAPÍTULO II - DE LA PATENTABILIDAD

SECCIÓN I - DE LAS INVENCIONES Y DE LOS MODELOS DE UTILIDAD QUE PUEDEN SER PATENTADOS

Art. 8º - Es patentable la invención que cumpla los requisitos de novedad, actividad inventiva y aplicación industrial.

Art. 9º - Es patentable como modelo de utilidad el objeto de uso práctico, o parte de este, susceptible de aplicación industrial, que presente nueva forma o disposición, implicando acto inventivo, que resulte en mejoría funcional en su uso o en su fabricación.

Art. 10º - No se considera invención ni modelo de utilidad:

I - descubrimientos, teorías científicas y métodos matemáticos;

II.- concepciones puramente abstractas;

III - esquemas, planes, principios o métodos comerciales, contables, financieros, educativos, publicitarios, de sorteo y de fiscalización;

IV - las obras literarias, arquitectónicas, artísticas y científicas o cualquier creación estética;

V - programas de computador en sí;

VI - presentación de informaciones;

VII - reglas de juego;

VIII - técnicas y métodos operatorios, bien como métodos terapeúticos o de diagnóstico, para aplicación en el cuerpo humano o animal; y

IX - el todo o parte de seres vivos naturales y materiales biológicos encontrados en la naturaleza, o aún de ella aislados, inclusive el genotipo de cualquier ser vivo natural y los procesos biológicos naturales.

Art. 11 - La invención y el modelo de utilidad son considerados nuevos cuando no comprendidos en el estado de la técnica:

§ 1º - El estado de la técnica está constituido por todo aquello que lo vuelve accesible al público antes de la fecha de depósito de la solicitud de patente, por descripción escrita u oral, por uso o cualquier otro medio, en Brasil o en el exterior, resguardando lo dispuesto en los artículos 12, 16 y 17.

§ 2º - Para fines de evaluación de la novedad, el contenido completo de solicitud depositada en Brasil, y todavía no publicada, será considerado estado de la técnica a partir de la fecha de depósito, o de la prioridad reivindicada, desde que venga a ser publicado, mismo que subsecuentemente.

§ 3º - Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicado a la solicitud internacional de patente depositada según tratado o convención en vigor en Brasil, desde que haya procesamiento nacional.

Art. 12 - No será considerado como estado de la técnica la divulgación de invención o modelo de utilidad, cuando ocurrida durante los 12 (doce) meses que precedieren a la fecha de depósito o de la prioridad de la solicitud de patente, si promovida:

I - por el inventor;

II - por el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial - INPI, a través de publicación oficial de la solicitud de patente depositada sin el consentimiento del inventor, basado en informaciones de éste obtenidas o en decurso de actos por él realizados; o

III - por terceros, con base en informaciones obtenidas directa o indirectamente del inventor o en decurso de actos por éste realizados.

Párrafo único - El INPI podrá exigir del inventor declaración relativa a la divulgación, acompañada o no de pruebas, en las condiciones establecidas en reglamento.

Art. 13 - La invención está dotada de actividad inventiva siempre que, para un técnico en el asunto, no resulte de manera evidente u obvia del estado de la técnica.

Art. 14 - El modelo de utilidad está dotado de acto inventivo siempre que, para un técnico en el asunto, no resulte de manera común o vulgar del estado de la técnica.

Art. 15 - La invención y el modelo de utilidad son considerados susceptibles de aplicación industrial cuando puedan ser utilizados o producidos en cualquier tipo de industria.

SECCIÓN II - DE LA PRIORIDAD

Art. 16 - A la solicitud de patente depositada en país que mantenga acuerdo con Brasil, o en organización internacional, que produzca efecto de depósito nacional, será asegurado el derecho de prioridad, en los plazos establecidos en el acuerdo, no siendo el depósito invalidado ni perjudicado por hechos ocurridos en esos plazos.

§ 1º - La reivindicación de prioridad será hecha en el acto del depósito, pudiendo ser suplementada dentro de 60 (sesenta) días por otras prioridades anteriores a la fecha del depósito en Brasil.

§ 2º - La reivindicación de prioridad será comprobada por documento hábil del origen, conteniendo número, fecha, título, memoria descriptiva y, si fuese el caso, reivindicaciones y diseños, acompañado de traducción simple del certificado de depósito o documento equivalente, conteniendo datos identificadores de la solicitud, cuyo contenido será de entera responsabilidad del depositante.

§ 3º - Si no efectuada por ocasión del depósito, la comprobación deberá ocurrir dentro de 180 (ciento ochenta) días contados del depósito.

§ 4º - Para las solicitudes internacionales depositadas en virtud de tratado en vigor en Brasil, la traducción prevista en el § 2º deberá ser presentada en el plazo de 60 (sesenta) días contados de la fecha de entrada en el procesamiento nacional.

§ 5º - En el caso de solicitud depositada en Brasil estuviese fielmente contenido en el documento de origen, será suficiente una declaración del depositante a este respecto para substituir la traducción simple.

§ 6º - Tratándose de prioridad obtenida por cesión, el documento correspondiente deberá

ser presentado dentro de 180 (ciento ochenta) días contados del depósito, o si fuese el caso, dentro de 60 (sesenta) días de la fecha de entrada en el procesamiento nacional, dispensada la legalización consular en el país de origen.

§ 7º - La falta de comprobación en los plazos establecidos en este artículo causará la pérdida de la prioridad.

§ 8º - En caso de solicitud depositada con reivindicación de prioridad, la petición para la anticipación de publicación deberá ser instruida con la comprobación de la prioridad.

Art. 17 - La solicitud de patente de invención o de modelo de utilidad depositado originalmente en Brasil, sin reivindicación de prioridad y no publicado, asegurará el derecho de prioridad a la solicitud posterior sobre la misma materia depositada en Brasil por el mismo requeriente o sucesores, dentro del plazo de 1 (un) año.

§ 1º - La prioridad será admitida apenas para la materia revelada en la solicitud anterior, no extendiéndose a la materia nueva introducida.

§ 2º - La solicitud anterior aún pendiente será considerada definitivamente archivada.

§ 3º - La solicitud de patente originaria de división de solicitud anterior no podrá servir de base a la reivindicación de prioridad.

SECCIÓN III - DE LAS INVENCIONES Y DE LOS MODELOS DE UTILIDAD NO PATENTABLES

Art. 18 - No son patentables:

I - lo que sea contrario a la moral, a las buenas costumbres y a la seguridad, al orden y a la salud pública;

II - las substancias, materias, mezclas, elementos o productos de cualquier especie, bien como la modificación de sus propiedades físico-químicas y los respectivos procesos de obtención u modificación, cuando resultantes de transformación del núcleo atómico; y

III - el todo o parte de los seres vivos, excepto los microorganismos transgénicos que atiendan a los tres requisitos de patentabilidad; novedad, actividad inventiva y aplicación industrial - previstos en el art. 8º y que no sean un mero descubrimiento.

Párrafo único - Para los fines de esta ley, microorganismos transgénicos son organismos, excepto el todo o parte de plantas o de animales, que expresen, mediante intervención humana directa en su composición genética, una característica normalmente no alcanzable por la especie en condiciones naturales.

CAPÍTULO III - DE LA SOLICITUD DE PATENTE

SECCIÓN I - DEL DEPÓSITO DE LA SOLICITUD

Art. 19 - La solicitud de patente, en las condiciones establecidas por el INPI, contendrá:

I - petición;

II - memoria descriptiva;

III - reivindicaciones;

IV - diseños, si fuere el caso;

V - resumen; y

VI - comprobante del pago de la retribución relativa al depósito.

Art. 20 - Presentada la solicitud, será sometida a examen formal preliminar y, si debidamente instruida, será protocolizada, considerando la fecha de depósito la de su presentación.

Art. 21 - La solicitud que no atienda formalmente lo dispuesto en el art. 19, más que contenga datos relativos al objeto, al solicitante y al inventor, podrá entregarse, mediante recibo fechado, al INPI, que establecerá las exigencias a seren cumplidas, en el plazo de 30 (treinta) días, bajo pena de devolución o archivo de la documentación.

Párrafo único - Cumplidas las exigencias, el depósito será considerado como efectuado en la fecha que consta en el recibo.

SECCIÓN II - DE LAS CONDICIONES DE LA SOLICITUD

Art. 22 - La solicitud de patente de invención tendrá que referirse a una única invención o a un grupo de invenciones interrelacionadas de manera a comprender un único concepto inventivo.

Art. 23 - La solicitud de patente de modelo de utilidad tendrá que referirse a un único modelo principal, que podrá incluir una pluralidad de elementos distintos, adicionales o variantes constructivas o configurativas, desde que mantenida la unidad técnico-funcional y corporal del objeto.

Art. 24 - La memoria deberá describir clara y suficientemente el objeto, de modo a posibilitar su realización por técnico en el asunto y indicar, cuando sea el caso, la mejor forma de ejecución.

Párrafo único - En el caso de material biológico esencial a la realización práctica del objeto de la solicitud, que no pueda ser descrito en la forma de este artículo y que no sea accesible al público, la memoria será suplementada por depósito del material en institución autorizada por el INPI o indicada en acuerdo internacional.

Art. 25 - Las reivindicaciones deberán ser fundamentadas en la memoria descriptiva, caracterizando las particularidades de la solicitud y definiendo, de modo claro y preciso, la materia objeto de protección.

Art. 26 - La solicitud de patente podrá ser dividida en dos o más, de oficio o a petición del solicitante, hasta el final del examen, desde que la solicitud dividida:

I.- haga referencia específica a la solicitud original; y

II - no exceda la materia revelada constante en la solicitud original.

Párrafo único - La petición de división en desacuerdo con lo dispuesto en este artículo será archivada.

Art. 27 - Las solicitudes divididas tendrán la fecha de depósito de la solicitud original y el beneficio de prioridad de ésta, si el caso lo requiere.

Art. 28- Cada solicitud dividida estará sujeta al pago de las retribuciones correspondientes.

Art. 29 - La solicitud de patente retirada o abandonada será obligatoriamente publicada.

§ 1º - La solicitud de retirada deberá ser presentada hasta 16 (dieciseis) meses, contados a partir de la fecha del depósito o de la prioridad más antigua.

§ 2º - La retirada de un depósito anterior sin producción de cualquier efecto dará prioridad al depósito inmediatamente posterior.

SECCIÓN III - DEL PROCESO Y DEL EXAMEN DE LA SOLICITUD

Art. 30.- La solicitud de patente será mantenida en sigilo durante 18 (dieciocho) meses contados de la fecha del depósito o de la prioridad más antigua, cuando existiese, el que será publicada posteriormente, a excepción del caso previsto en el art. 75.

§ 1° - La publicación de la solicitud podrá ser anticipada a petición del solicitante.

§ 2º - De la publicación deberán constar datos identificadores de la solicitud de patente, quedando copia de la memoria descriptiva, de las reivindicaciones, del resumen de los diseños a disposición del público, en el INPI.

§ 3° - En el caso previsto en el párrafo único del art. 24, el material biológico se volverá accesible al público con la publicación de lo que trata este artículo.

Art. 31 - Publicada la solicitud de patente y hasta el final del examen, será facultada la presentación, por los interesados, de documentos e informaciones para subsidiar el examen.

Párrafo único - El examen no será iniciado antes de transcurridos 60 (sesenta) días de la publicación de la solicitud.

Art. 32 - Para esclarecer mejor o definir la solicitud de patente, el solicitante podrá efectuar alteraciones hasta la petición del examen, siempre que éstas se limiten a la materia inicialmente revelada en la solicitud.

Art. 33 - El examen de la solicitud de patente deberá ser solicitado por el solicitante o por cualquier interesado, en el plazo de 36 (treinta y seis) meses contados de la fecha del depósito, bajo pena de archivo del depósito.

Párrafo único - La solicitud de patente podrá ser desarchivada, si el solicitante así lo solicite, dentro de 60 (sesenta) días contados del archivo, mediante pago de una retribución específica, bajo pena de archivo definitivo.

Art. 34 - Solicitado el examen, deberán ser presentados, siempre que solicitado, en el plazo de 60 (sesenta) días bajo pena de archivo de la solicitud:

I - objeciones, busquedas de anterioridad y resultados de examen para concesión de solicitud correspondiente en otros países, cuando exista reivindicación de prioridad;

II - documentos necesarios a la regularización del proceso y examen de la solicitud; y

III - traducción simple del documento hábil referido en el § 2° del art. 16, en caso de que ésta haya sido substituida por la declaración prevista en el § 5º del mismo artículo.

Art. 35 - Por ocasión del examen técnico, será elaborado el informe de busqueda y parecer relativo a:

I - patentabilidad de la solicitud;

II - adaptación de la solicitud a la naturaleza reivindicada;

III - reformulación de la solicitud o división; o

IV - exigencias técnicas.

Art. 36 - Cuando el parecer sea por la no patentabilidad o por el no encuadramiento de la solicitud en la naturaleza reivindicada o formular cualquier exigencia, el solicitante será intimado a manifestarse en el plazo de 90 (noventa) días.

§ 1º - No respondida la exigencia, la solicitud será definitivamente archivada.

§ 2º - Respondida la exigencia, aúnque no cumplida o contestada su formulación, y habiendo o no manifestación sobre la patentabilidad o el encuadramiento, se dará proseguimiento al examen.

Art. 37 - Concluido el examen, será proferida decisión otorgando o denegando la solicitud de patente.

CAPÍTULO IV - DE LA CONCESIÓN Y DE LA VIGENCIA DE LA PATENTE

SECCIÓN I - DE LA CONCESIÓN DE LA PATENTE

Art. 38 - La patente será concedida después de otorgada la solicitud, y comprobado el pago de la retribución correspondiente, expidiéndose el respectivo documento de patente.

§ 1º - El pago de la retribución y respectiva comprobación deberán ser efectuados en el plazo de 60 (sesenta) días contados a partir de la otorga.

§ 2º - La retribución prevista en este artículo podrá aún ser pagada y comprobada dentro de 30 (treinta) días después del plazo previsto en el párrafo anterior, independientemente de la notificación, mediante pago de retribución específica, bajo pena de archivo definitivo de la solicitud.

§ 3º - Juzgase concedida la patente en la fecha de publicación del respectivo acto.

Art. 39- De la carta patente deberán constar el número, el título y la naturaleza respectivamente, el nombre del inventor, observado lo dispuesto en el § 4º del art. 6º, la calificación y el domicilio del titular, el plazo de vigencia, la memoria descriptiva, las reivindicaciones y los diseños, bien como los datos relativos a la prioridad.

SECCIÓN II - DE LA VIGENCIA DE LA PATENTE

Art. 40 - La patente de invención tendrá una vigencia de 20 (veinte) años y la de modelo de utilidad de 15 (quince) años contados desde la fecha del depósito.

Párrafo único - El plazo de vigencia no será inferior a 10 (diez) años para la patente de invención y la de 7 (siete) años para la patente de modelo de utilidad, a contar de la fecha de concesión, resguardada la hipótesis del INPI estar impedido de proceder al examen de mérito de la solicitud, por pendencia judicial comprobada o por motivo de fuerza mayor.

CAPÍTULO V - DE LA PROTECCIÓN CONCEDIDA POR LA PATENTE

SECCIÓN I - DE LOS DERECHOS

Art. 41- La extensión de la protección concedida por la patente será determinada por el contenido de las reivindicaciones, interpretado con base en la memoria descriptiva y en los diseños.

Art. 42- La patente concede a su titular el derecho de impedir a terceros, sin su consentimiento, de producir, usar, colocar a venta, vender o importar con estos propósitos:

I - producto objeto de patente;

II - proceso o producto obtenido directamente por el proceso patentado.

§ 1º - Al titular de la patente le es asegurado aún el derecho de impedir que terceros contribuyan para que otros practiquen los actos referidos en este artículo.

§ 2º - Ocurrirá violación de derecho de la patente de proceso, a que se refiere el inciso II, cuando el poseedor o propietario no comprobar, mediante determinación judicial específica, que su producto fue obtenido por proceso de fabricación diferente de aquel protegido por la patente.

Art. 43 - Lo dispuesto en el artículo anterior no se aplica:

I - a los actos practicados por terceros no autorizados, en carácter privado y sin finalidad comercial, desde que no causen perjuicios al interés económico del titular de la patente;

II - a los actos practicados por terceros no autorizados, con finalidad experimental, relacionados a estudios o pesquisas científicas o tecnológicas;

III - a la preparación de medicamento de acuerdo con prescripción médica para casos individuales, ejecutada por profesional habilitado, bien como al medicamento así preparado;

IV - a producto fabricado de acuerdo con patente de proceso o de producto que haya sido colocado en el mercado interno directamente por el titular de la patente o con su consentimiento.

V - a terceros que, en el caso de patentes relacionadas con materia viva, utilizen, sin finalidad económica, el producto patentado como fuente inicial de variación o propagación para obtener otros productos, y

VI - a terceros que, en el caso de patentes relacionadas con materia viva, utilizen, pongan en circulación o comercialicen un producto patentado que haya sido introducido licitamente en el comercio por el depositario de la patente o por el depositario de licencia, desde que el producto patentado no sea utilizado para multiplicación o propagación comercial de la materia viva en causa.

Art. 44 - Al titular de la patente le está asegurado el derecho de obtener indemnización por la explotación indebida de su objeto, inclusive en relación a la explotación ocurrida entre la fecha de la publicación de la solicitud y la de concesión de la patente.

§ 1° - Si el infractor obtiene, por cualquier medio, conocimiento del contenido de la solicitud depositada, anteriormente a la publicación, se contará el período de la explotación indebida para efecto de la indemnización a partir de la fecha de inicio de la explotación.

§ 2º - cuando el objeto de la solicitud de patente se refiera a material biológico, depositado en la forma del párrafo único del art. 24, el derecho a la indemnización será solamente concedido cuando el material biológico se haya vuelto accesible al público.

§ 3º - El derecho de obtener indemnización por explotación indebida, inclusive con relación al período anterior a la concesión de la patente, está limitado al contenido de su objeto, en la forma del art. 41.

SECCIÓN II - DEL USUARIO ANTERIOR

Art. 45 - A la persona de buena fe que, antes de la fecha del depósito o de prioridad de solicitud de patente, exploraba su objeto en el País, le será asegurado el derecho de continuar la explotación, sin encargo en la forma y condición anteriores.

§ 1° - El derecho concedido en la forma de este artículo sólo podrá ser cedido juntamente con el negocio o empresa, o parte de ésta que tenga directa relación con la explotación del objeto de la patente, por alienación o arrendamiento.

§ 2º - El derecho de que trata este artículo no será asegurado a persona que haya tenido conocimiento del objeto de la patente a través de divulgación en la forma del art. 12, desde que la solicitud haya sido depositada en el plazo de 1 (un) año, contado de la divulgación.

CAPÍTULO VI - DE LA NULIDAD DE LA PATENTE

SECCIÓN I - DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Art. 46 - Es nula la patente concedida contrariando las disposiciones de esta ley.

Art. 47 - La nulidad podrá no incidir sobre todas las reivindicaciones, siendo condición para la nulidad el hecho de que las reivindicaciones subsistentes constituyeren materia patentable por si misma.

Art. 48 - La nulidad de la patente producirá efectos a partir de la fecha del depósito de la solicitud.

Art. 49 - En el caso de no observancia de lo dispuesto en el artículo 6º, el inventor podrá, alternativamente, reivindicar, en acción judicial, la adjudicación de la patente.

SECCIÓN II - DEL PROCESO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Art. 50 - La nulidad de la patente será declarada administrativamente cuando:

I - no haya sido atendido cualquiera de los requisitos legales;

II - la memoria y las reivindicaciones no atendieren lo dispuesto en los art. 24 y 25, respectivamente;

III - el objeto de la patente se extienda más allá del contenido de la solicitud originalmente depositada; o

IV - en su procedimiento, haya sido omitida cualquiera de las formalidades esenciales, indispensables para la concesión.

Art. 51- El proceso de nulidad podrá ser instaurado por oficio o mediante petición de cualquier persona con legítimo interés, en el plazo de 6 (seis) meses contados de la concesión de la patente.

Párrafo único - El proceso de nulidad proseguirá aunque sea extinta la patente.

Art. 52 - El titular será intimado para manifestarse en el plazo de 60 (sesenta) días.

Art. 53- Habiendo o no manifestación, transcurrido el plazo marcado en el artículo anterior, el INPI emitirá parecer, intimando al titular y al requiriente para manifestarse en el plazo común de 60 (sesenta) días.

Art. 54 - Transcurrido el plazo marcado en el artículo anterior, aunque que no hubieran sido presentadas las manifestaciones, el proceso será decidido por el Presidente del INPI, encerrándose la instancia administrativa.

Art. 55 - Aplícase, en lo que compete , a los certificados de adición, las disposiciones de esta Sección.

SECCIÓN III - DE LA ACCIÓN DE NULIDAD

Art. 56 - La acción de nulidad podrá ser propuesta a cualquier tiempo de la vigencia de la patente, por el INPI o por cualquier persona con legítimo interés.

§ 1º - La nulidad de la patente podrá ser argüida, a cualquier tiempo, como materia de defensa.

§ 2º - El juez podrá, preventiva o incidentalmente, determinar la suspensión de los efectos de la patente, atendidos los requisitos procesuales propios.

Art. 57 - La acción de nulidad de patente será enjuiciada en el foro de la Justicia Federal y el INPI, cuando no sea el autor, intenvendrá en lo hecho.

§ 1º - El plazo para respuesta del titular de la patente será de 60 (sesenta) días.

§ 2º - Transitada en juzgado la decisión de acción de nulidad, el INPI publicará anotación, para conocimiento de terceros.

CAPÍTULO VII - DE LA CESIÓN Y DE LAS ANOTACIONES

Art. 58 - La solicitud de patente o la patente, ambos de contenido indivisible, podrán ser cedidos, total o parcialmente.

Art. 59 - El INPI hará las siguientes anotaciones:

I - de la cesión, haciendo constar la calificación completa del cesionario;

II - de cualquier limitación o encargo que recaiga sobre la solicitud o la patente; y

III - de las alteraciones de nombre, sede o dirección del solicitante o titular.

Art. 60 - Las anotaciones producirán efecto en relación a terceros a partir de la fecha de su publicación.

CAPÍTULO VIII - DE LAS LICENCIAS

SECCIÓN I - DE LA LICENCIA VOLUNTARIA

Art. 61 - El titular de patente o el solicitante podrá celebrar contrato de licencia para explotación.

Párrafo único - El licenciatario podrá ser investido por el titular de todos los poderes para actuar en defensa de la patente.

Art. 62 - El contrato de licencia deberá ser registrado en el INPI para que produzca efectos en relación a terceros.

§ 1º - El registro producirá efectos en relación a terceros a partir de la fecha de su publicación.

§ 2º - Para efecto de validad de prueba de uso, el contrato de licencia no precisará estar registrado en el INPI.

Art. 63 - El perfeccionamiento introducido en patente licenciada pertenece a quien lo haga, siendo asegurado a la otra parte contratante el derecho de preferencia para su licenciamiento.

SECCIÓN II - DE LA OFERTA DE LICENCIA

Art. 64 - El titular de la patente podrá solicitar al INPI que la coloque en oferta para fines de explotación.

§ 1º - El INPI promoverá la publicación de la oferta.

§ 2º - Ningún contrato de licencia voluntaria de carácter exclusivo será registrado en el INPI sin que el titular haya desistido de la oferta.

§ 3º - La patente bajo licencia voluntaria, con carácter de exclusividad, no podrá ser objeto de oferta.

§ 4º - El titular podrá, a cualquier momento, antes de la expresa aceptación de sus términos por el interesado, desistir de la oferta, no aplicandose lo dispuesto en el art. 66.

Art. 65 - En la falta de acuerdo entre el titular y el licenciatario las partes podrán requerer al INPI la acción de arbitraje de la remuneración.

§ 1º - Para efecto de este artículo, el INPI observará lo dispuesto en el § 4º del art. 73.

§ 2º - La remuneración podrá ser revista transcurrido 1 (un) año de su establecimiento.

Art. 66- La patente en oferta tendrá su anuidad reducida a la mitad en el período comprendido entre el ofrecimiento y la concesión de la primera licencia, a cualquier título.

Art. 67- El titular de la patente podrá solicitar el cancelamiento de la licencia si el licenciatario no dé inicio a la explotación efectiva dentro de 1 (un) año de la concesión, interrumpir la explotación por plazo superior a 1 (un) año o, aún, si no fueren obedecidas las condiciones para la explotación.

SECCIÓN III - DE LA LICENCIA OBLIGATORIA

Art. 68- El titular quedará sujeto a tener la patente licenciada obligatoriamente se ejercer los derechos de ella originadas de forma abusiva, o por medio de ella practicar abuso de poder económico, comprobado en los términos de la ley, por decisión administrativa o judicial.

§ 1º - Proporcionan, igualmente, licencia obligatoria:

I - la no explotación del objeto de la patente en el territorio brasileño por falta de fabricación o fabricación incompleta del producto, o aún, la falta de uso integral del proceso patentado, resguardando los casos de inviabilidad económica, cuando será admitida la importación; o

II - la comercialización que no satisfaga las necesidades del mercado.

§ 2º - La licencia sólo podrá ser solicitada por persona con legítimo interés y que tenga capacidad técnica y económica para realizar la explotación eficiente del objeto de la patente, que deberá destinarse, predominantemente, al mercado interno, extinguiéndose

en ese caso la excepcionalidad prevista en el inciso I del párrafo anterior;

§ 3º - En el caso de la licencia obligatoria ser concedida, en razón de abuso de poder económico, que propone fabricación local, al licenciatario será garantizado un plazo limitado a lo establecido en el art. 74, para proceder a la importación del objeto de la licencia, desde que haya sido colocado en el mercado directamente por el titular o con su consentimiento.

§ 4º - En el caso de importación para explotación de patente y en el caso de la importación prevista en el párrafo anterior, será igualmente admitida la importación por terceros de producto fabricado de acuerdo con patente de proceso, o de producto, desde que haya sido colocado en el mercado directamente por el titular o con su consentimiento.

§ 5º - La licencia obligatoria de que trata el § 1º solamente será solicitada después de transcurridos 3 (tres) años de la concesión de la patente.

Art. 69 - La licencia obligatoria no será concedida si, a la fecha de la petición, el titular:

I - justificar el desuso por razones legítimas;

II - comprobar la realización de serios y efectivos preparativos para la explotación; o

III - justificar la falta de fabricación o comercialización por obstáculo de orden legal.

Art. 70- La licencia obligatoria será aún concedida cuando, acumulativamente, verificárense las siguientes hipótesis:

I - quedar caracterizada situación de dependencia de una patente en relación a otra;

II - el objeto de la patente dependiente constituir substancial progreso técnico en relación a la patente anterior; y

III - el titular no realizar acuerdo con el titular de la patente dependiente para explotación de la patente anterior.

§ 1º - Para los fines de este artículo considérase patente dependiente aquella patente cuya explotación dependa obligatoriamente de la utilización del objeto de patente anterior.

§ 2º - Para efecto de este artículo, una patente de proceso podrá ser considerada dependiente de patente del producto respectivo, bien como una patente de producto podrá ser dependiente de la patente del proceso.

§ 3º - El titular de la patente licenciada en la forma de este artículo tendrá derecho a licencia obligatoria cruzada de la patente dependiente.

Art. 71 - En los casos de emergencia nacional o interés público declarados en acto del Poder Ejecutivo Federal desde que, el titular de la patente o su licenciatario no atienda a esa necesidad, podrá ser concedida, de oficio, licencia obligatoria, temporal y no exclusiva, para la explotación de la patente, sin perjuicio de los derechos del respectivo titular.

Párrafo único - El acto de concesión de la licencia establecerá su plazo de vigencia y la posibilidad de prorrogación.

Art. 72- Las licencias obligatorias serán siempre concedidas sin exclusividad, no admitiéndose el sublicenciamiento.

Art. 73 - La solicitud de licencia obligatoria deberá ser formulado mediante indicación de las condiciones ofrecidas al titular de la patente.

§ 1º - Presentada la solicitud de licencia, el titular será invitado a manifestarse en un plazo de 60 (sesenta) días, el cual transcurrido sin manifestación del titular, será considerada aceptada la propuesta en las condiciones ofrecidas.

§ 2º - El requiriente de licencia que invocar abuso de derechos de patente o abuso de poder económico deberá adjuntar documentación que lo compruebe.

§ 3º - En el caso de la licencia obligatoria ser solicitada con fundamento en la falta de explotación, cabrá al titular de la patente comprobar dicha explotación.

§ 4º - Habiendo contestación, el INPI podrá realizar las necesarias diligencias, bien como designar comisión, que podrá incluir especialistas no integrantes de los cuadros de la autarquía, visando arbitrar la remuneración que será paga al titular.

§ 5º - Los órganos y entidades de la administración pública directa o indirecta, federal, estatal y municipal, prestarán al INPI las informaciones solicitadas con el objeto de subsidiar el arbitrio de la remuneración.

§ 6º - En el arbitrio de la remuneración, serán consideradas las circunstancias de cada caso, tomando en cuenta, obligatoriamente, el valor económico de la licencia concedida.

§ 7º - Instruido el proceso, el INPI decidirá sobre la concesión y condiciones de la licencia obligatoria en el plazo de 60 (sesenta) días.

§ 8º - El recurso de la decisión que conceda la licencia obligatoria no tendrá efecto suspensivo.

Art. 74 - Salvo razones legítimas, el licenciatario deberá iniciar la explotación del objeto de la patente en el plazo de 1 (un) año de la concesión de la licencia, admitida la interrupción por igual plazo.

§ 1º - El titular podrá solicitar la casación de la licencia cuando no cumplido lo dispuesto en este artículo.

§ 2º - El licenciatario quedará investido de todos los poderes para actuar en defensa de la patente.

§ 3º - Después de la concesión de la licencia obligatoria, solamente será admitida su cesión cuando realizada conjuntamente con la cesión, alienación o arrendamiento de la parte de la empresa que la explote.

CAPÍTULO IX - DE LA PATENTE DE INTERÉS DE LA DEFENSA NACIONAL

Art. 75- La solicitud de patente originaria del Brasil cuyo objeto interese a la defensa nacional será procesada en carácter sigiloso y no estará sujeto a las publicaciones previstas en esta ley.

§ 1º - El INPI encaminará la solicitud, de inmediato, al órgano competente del Poder Ejecutivo para, en el plazo de 60 (sesenta) días, manifestarse sobre el carácter sigiloso. Transcurrido el plazo sin la manifestación del órgano competente, la solicitud será procesada normalmente.

§ 2º - Está vedado el depósito en el exterior de solicitud de patente cuyo objeto haya sido considerado de interés de la defensa nacional bien como cualquier divulgación del mismo, salvo expresa autorización del órgano competente.

§ 3º - La explotación y la cesión de la solicitud de la patente de interés de la defensa nacional están condicionadas a la previa autorización del órgano competente, asegurada indemnización siempre que exista restricción de los derechos del solicitante o del titular.

CAPÍTULO X - DEL CERTIFICADO DE ADICIÓN DE INVENCIÓN

Art. 76- El solicitante de la solicitud o titular de patente de invención podrá solicitar, mediante pago de retribución específica, certificado de adición para proteger perfeccionamiento o desenvolvimiento introducido en el objeto de la invención, mismo que destituido de actividad inventiva, desde que la materia se incluya en el mismo concepto inventivo.

§ 1º - Cuando haya ocurrido la publicación de la solicitud principal, la solicitud de certificado de adición será inmediatamente publicada.

§ 2º - El examen de la solicitud de certificado de adición obedecerá a lo dispuesto en los arts. 30 a 37, resguardado lo dispuesto en el párrafo anterior.

§ 3º - La solicitud de certificado de adición será negada si su objeto no presentar el mismo concepto inventivo.

§ 4º - El solicitante podrá, en el plazo del recurso, solicitar la transformación de la solicitud de certificado de adición en solicitud de patente, beneficiándose de la fecha de depósito de la solicitud de certificado, mediante pago de las retribuciones cabibles.

Art. 77- El certificado de adición es accesorio de la patente, tiene la fecha final de vigencia de ésta y la acompaña para todos los efectos legales.

Párrafo único - En el proceso de nulidad, el titular podrá solicitar que la materia contenida en el certificado de adición sea analizada para verificar la posibilidad de su subsistencia, sin perjucio del plazo de vigencia de la patente.

CAPÍTULO XI - DE LA EXTINCIÓN DE LA PATENTE

Art. 78 - La patente extínguese:

I - por la expiración del plazo de vigencia;

II - por la renuncia de su titular, resguardado el derecho de terceros;

III - por la caducidad;

IV - por la falta de pago de la retribución anual, en los plazos previstos en el § 2º del art. 84 y en el art. 87; y

V - por la no observancia de lo dispuesto en el art. 217.

Párrafo único - Extinta la patente, su objeto cae en dominio público.

Art. 79 - La renuncia sólo será admitida si no perjudicar derechos de terceros.

Art. 80- Caducará la patente, de oficio o a solicitud de cualquier persona con legítimo interés, si transcurridos 2 (dos) años de la concesión de la primera licencia obligatoria, ese plazo no haya sido suficiente para prevenir o sanar el abuso o desuso, salvo motivos justificables.

§ 1º - La patente caducará cuando, en la fecha de la petición de la caducidad o de la instauración de oficio del respectivo proceso, no haya sido iniciada la explotación.

§ 2º - En el proceso de caducidad instaurado a petición, el INPI podrá proseguir si existir desistencia del requiriente.

Art. 81- El titular será intimado mediante publicación para manifestarse, en el plazo de 60 (sesenta) días, cabiéndole el encargo de la prueba cuanto a la explotación.

Art. 82 - La decisión será proferida dentro de 60 (sesenta) días, contados del término del plazo mencionado en el artículo anterior.

Art. 83 - La decisión de caducidad producirá efectos a partir de la fecha de la petición o de la publicación de la instauración de oficio del proceso.

CAPÍTULO XII - DE LA RETRIBUCIÓN ANUAL

Art. 84- El solicitante de la solicitud y el titular de la patente están sujetos al pago de retribución anual, a partir del inicio del tercer año de la fecha del depósito.

§ 1º - El pago anticipado de la retribución anual será regulado por el INPI.

§ 2º - El pago deberá ser efectuado dentro de los primeros 3 (tres) meses de cada período anual, pudiendo, aún, ser hecho, independientemente de notificación, dentro de los 6 (seis) meses subsecuentes, mediante pago de retribución adicional.

Art. 85- Lo dispuesto en el artículo anterior aplicase a las solicitudes internacionales depositadas en virtud de tratado en vigor en Brasil, debiendo el pago de las retribuciones anuales vencidas antes de la fecha de entrada en el procesamiento nacional ser efectuado en el plazo de 3 (tres) meses de esa fecha.

Art. 86 - La falta de pago de la retribución anual, en los términos de los arts. 84 y 85, causará el archivo de la solicitud o la extinción de la patente.

CAPÍTULO XIII - DE LA RESTAURACIÓN

Art. 87 - La solicitud de patente y la patente podrán ser restaurados si el solicitante o el titular así lo requieran, dentro de 3 (tres) meses, contados de la notificación del archivo de la solicitud o de la extinción de la patente, mediante pago de retribución específica.

CAPÍTULO XIV - DE LA INVENCIÓN Y DEL MODELO

DE UTILIDAD REALIZADO POR EMPLEADO O PRESTADOR DE SERVICIO

Art. 88 - La invención y el modelo de utilidad pertenecen exclusivamente al empleador cuando transcurrieren del contrato de trabajo cuya ejecución ocurra en Brasil y que tenga por objeto la investigacion o la actividad inventiva, o resulte de la naturaleza de los servicios para los cuales fue contratado el empleado.

§ 1º - Salvo expresa disposición contractual en contrario, la retribución por el trabajo a que se refiere este artículo limítase al salario ajustado.

§ 2º - Salvo prueba en contrario, considérase desenvuelta en la vigencia del contrato la invención o el modelo de utilidad, cuya patente sea solicitada por el empleado hasta 1 (un) año después de la extinción del vínculo de empleo.

Art. 89 - El empleador, titular de la patente, podrá conceder al empleado, autor de invento o aperfeccionamiento, participación en las ganancias económicas resultantes de la explotación de la patente, mediante negociación con el interesado o conforme dispuesto en norma de la empresa.

Párrafo único - La participación referida en este artículo no se incorpora, a cualquier título, al salario del empleado.

Art. 90 - Pertenecerá exclusivamente al empleado la invención o el modelo de utilidad por el desenvuelto, desde que desvinculado del contrato de trabajo y no originado de la utilización de recursos, medios, datos, materiales, instalaciones o equipos del empleador.

Art. 91 - La propiedad de invención o de modelo de utilidad será común, en partes iguales, cuando resultar de la contribución personal del empleado y de recurso, datos, medios, materiales, instalaciones o equipamientos del empleador, resguardada expresa disposición contractual en contrario.

§ 1º - Siendo más de un empleado, la parte que les compete será dividida igualmente entre todos, salvo ajuste en contrario.

§ 2º - Está garantizado al empleador el derecho exclusivo de licencia de explotación y asegurado al empleado la justa remuneración.

§ 3º - La explotación del objeto de la patente, en la falta de acuerdo, deberá ser iniciada por el empleador dentro del plazo de 1 (un) año, contado de la fecha de su concesión, bajo pena de pasar a la exclusiva propiedad del empleado la titularidad de la patente, resguardadas las hipótesis de falta de explotación por razones legítimas.

§ 4º - En el caso de cesión, cualquiera de los cotitulares, en igualdad de condiciones, podrá ejercer el derecho de preferencia.

Art. 92 - Lo dispuesto en los artículos anteriores aplícase, en lo que compete a las relaciones entre el trabajador autónomo o el aprendiz y la empresa contratante y entre empresas contratantes y contratadas.

Art. 93 - Aplícase lo dispuesto en este Capítulo, en lo que compete a las entidades de la Administración Pública, directa, indirecta y fundacional, federal, estadual o municipal.

Párrafo único - En la hipótesis del art. 88, será asegurada al inventor, en la forma y condiciones previstas en el estatuto o regimiento interno de la entidad a que se refiere este artículo, premiación de parcela en el valor de las ventajas obtenidas con la solicitud o con la patente, a título de incentivo.

TÍTULO II - DE LOS DISEÑOS INDUSTRIALES

CAPÍTULO I - DE LA TITULARIDAD

Art. 94 - Al autor le será asegurado el derecho de obtener registro de diseño industrial que le confiera la propiedad, en las condiciones establecidas en esta ley.

Párrafo único - Aplícanse al registro de diseño industrial, en lo que compete, las disposiciones de los arts. 6° y 7º.

CAPÍTULO II - DE LA REGISTRABILIDAD

SECCIÓN I - DE LOS DISEÑOS INDUSTRIALES REGISTRABLES

Art.95 - Considérase diseño industrial la forma plástica ornamental de un objeto o el conjunto ornamental de líneas y colores que puedan ser aplicados a un producto, proporcionando resultado visual nuevo y original en su configuración externa y que pueda servir de tipo de fabricación industrial.

Art.96 - El diseño industrial es considerado nuevo cuando no comprendido en el estado de la técnica.

§ 1º - El estado de la técnica está constituido por todo aquello que se vuelve accesible al público antes de la fecha de depósito de la solicitud, en Brasil o en el exterior, por uso o cualquier otro medio, resguardando lo dispuesto en el § 3º de este artículo y en el art. 99.

§ 2º - Para conferir únicamente la novedad, el contenido completo de la solicitud de patente o de registro depositado en Brasil, y todavía no publicado, será considerado como incluido en el estado de la técnica a partir de la fecha, o de la prioridad reivindicada, desde que venga a ser publicado, mismo que subsecuentemente.

§ 3º - No será considerado como incluido en estado de la técnica o diseño industrial cuya divulgación haya ocurrido durante los 180 (ciento ochenta) días que precedieren la fecha del depósito o de la prioridad reivindicada, si promovida en las situaciones previstas en los incisos I a III del art. 12.

Art. 97 - El diseño industrial es considerado original cuando de él resulte una configuración visual distintiva, en relación a otros objetos anteriores.

Párrafo único - El resultado visual podrá resultar de la combinación de elementos conocidos.

Art. 98 - No se considera diseño industrial cualquier obra de carácter puramente artístico.

SECCIÓN II - DE LA PRIORIDAD

Art. 99 - Aplícanse a la solicitud de registro, en lo que compete, las disposiciones del art. 16, excepto el plazo previsto en su § 3º, que será de 90 (noventa) días.

SECCIÓN III - DE LOS DISEÑOS INDUSTRIALES NO REGISTRABLES

Art. 100 - No es registrable como diseño industrial:

I - lo que contrarie la moral y a las buenas costumbres o que ofenda la honra o imagen de personas, o atente contra la libertad de conciencia, creencias, culto religioso o idea y sentimientos dignos de respeto y veneración;

II - la forma necesaria común o vulgar del objeto o, aún, aquella determinada esencialmente por consideraciones técnicas o funcionales.

CAPÍTULO III - DE LA SOLICITUD DE REGISTRO

SECCIÓN I - DEL DEPOSITO DE LA SOLICITUD

Art. 101 - La solicitud de registro, en las condiciones establecidas por el INPI, contendrá:

I - petición;

II - memoria descriptiva, si necesario;

III - reivindicaciones, si necesario;

IV - diseños o fotografías;

V - campo de aplicación del objeto; y

VI - comprobante de pago de la retribución relativa al depósito.

Párrafo único - Los documentos que integran la solicitud de registro deberán ser presentados en lengua portuguesa.

Art. 102 - Presentada la solicitud, será sometida a examen formal preliminar y, si debidamente instruida, será protocolada, considerando la fecha de depósito a la de su presentación.

Art. 103 - La solicitud que no atienda formalmente a lo dispuesto en el art. 101, más que contenga datos suficientes relativos al solicitante, al diseño industrial y al autor, podrá entregarse, mediante recibo fechado, al INPI, que establecerá las exigencias a seren cumplidas, en 5 (cinco) días, bajo pena de ser considerado inexistente.

Párrafo único - Cumplidas las exigencias, el depósito será considerado como efectuado en la fecha de la presentación de la solicitud.

SECCIÓN II - DE LAS CONDICIONES DE LA SOLICITUD

Art. 104 - La solicitud de registro de diseño industrial tendrá que referirse a un único objeto, permitida una pluralidad de variaciones, desde que se destinen al mismo propósito y guarden entre si la misma característica distintiva preponderante, limitada cada solicitud al máximo de 20 (veinte) variaciones.

Párrafo único - El diseño deberá representar clara y suficientemente el objeto y sus variaciones, si existir, de modo a posibilitar su reproducción por técnico en el asunto.

Art. 105 - Si solicitado sigilo en la forma del § 1º del art. 106, podrá la solicitud ser retirada dentro de 90 (noventa) días contados de la fecha del depósito.

Párrafo único - La retirada de un depósito anterior sin producción de cualquier efecto dará prioridad al depósito inmediatamente posterior

SECCIÓN III - DEL PROCESO Y DEL EXAMEN DE LA SOLICITUD

Art. 106 - Depositada la solicitud de registro de diseño industrial y observado lo dispuesto en los arts. 100, 101, y 104, será automáticamente publicada y simultáneamente concedido el registro, expidiéndose el respectivo certificado.

§ 1º - A requerimiento del solicitante, por ocasión del depósito, la solicitud podrá ser mantenida en sigilo por el plazo de 180 (ciento ochenta) días contados a partir de la fecha del depósito, después de eso será procesado.

§ 2º - Si el solicitante se beneficia de lo dispuesto en el art. 99, se aguardará la presentación del documento de prioridad para el procesamiento de la solicitud.

§ 3º - No atendiendo lo dispuesto en los arts. 101 y 104, será formulada exigencia, que deberá ser respondida en 60 (sesenta) días, bajo pena de archivo definitivo.

§ 4º - No atendiendo a lo dispuesto en el art. 100, la solicitud de registro será denegada.

CAPÍTULO IV - DE LA CONCESIÓN Y DE LA VIGENCIA DEL REGISTRO

Art. 107 - Del certificado deberán constar el número y el título, nombre del autor - observado lo dispuesto en el § 4º del art. 6º, el nombre, la nacionalidad y el domicilio del titular, el plazo de vigencia, los diseños, los datos relativos a la prioridad extranjera, y, cuando existir, memoria descriptiva y reivindicaciones.

Art. 108 - El registro vigorará por el plazo de 10 (diez) años contados a partir de la fecha del registro, prorrogable por 3 (tres) períodos sucesivos de 5 (cinco) años cada.

§ 1º - La solicitud de prorrogación deberá ser formulada durante el último año de vigencia del registro, instruido con el comprobante de pago de la respectiva retribución.

§ 2º - Si la solicitud de prorrogación no ha sido formulada hasta el término de la vigencia del registro, el titular podrá hacerlo en los 180 (ciento ochenta) días subsecuentes, mediante el pago de retribución adicional.

CAPÍTULO V - DE LA PROTECCIÓN CONCEDIDA POR EL REGISTRO

Art. 109 - La propiedad del diseño industrial adquiérese por el registro válidamente concedido.

Párrafo único - Aplícanse al registro del diseño industrial, en lo que compete, las disposiciones del art. 42 y de los incisos I, II y IV del art. 43.

Art. 110 - A la persona que, de buen fe, explotaba su objeto en el País, antes de la fecha del depósito o de la prioridad de la solicitud de registro, le será asegurado el derecho de continuar la explotación, sin encargos, en la forma y condición anteriores.

§ 1º - El derecho concedido en la forma de este artículo sólo podrá ser cedido juntamente con el negocio o empresa, o parte de éste, que tenga directa relación con la explotación del objeto del registro, por alienación o arrendamiento.

§ 2º - El derecho de que trata este artículo no será asegurado a la persona que haya tenido conocimiento del objeto del registro a través de la divulgación en los términos del § 3º del art. 96, desde que la solicitud haya sido depositada en el plazo de 6 (seis) meses contados a partir de la divulgación.

CAPÍTULO VI - DEL EXAMEN DE MÉRITO